REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.819.

DEMANDANTE JOSE JUVENAL HERNANDEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.251.712.

ABOGADO ASISTENTE JULIO FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977.

DEMANDADA XIOMARA BARROETA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.335.

APODERADOS JUDICIALES EDILIO PLACENCIO Y MARILE DE PLACENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 71.953 y 58.860 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPACION.

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 01 de Diciembre del 2.005, este órgano jurisdiccional admitió demanda incoada por el ciudadano José Juvenal Hernández Forero contra la ciudadana Xiomara Barroeta Espinal, donde arguye que mediante contrato de arrendamiento que realizo su padre José Juvenal Hernández, en nombre y representación de él, porque era menor de edad, le arrendó por seis (06) meses, un inmueble por un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, mediante contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que una vez llegado a la mayoridad el 09 de enero del 2.005, se dirigió a la arrendataria para que le entregara el inmueble para él habitarlo y ésta se ha negado manifestando que con él no suscribió ningún contrato de arrendamiento, y por esta razón es que la demanda por desalojo, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000,00).
Citada la parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Edilio José Placencio y Marile Bustamante de Placencio, quienes comparecieron el 23 de febrero del 2006, para la contestación de la demanda y opusieron según el párrafo final del Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los Artículos 29, 36, 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal, en virtud que el canon de arrendamiento es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual y que debió computarse doce mensualidades a ese monto o canon que sumado da un total de (Bs. 1.800.000,00), el cual es el monto de la demanda y no el establecido por el actor, ya que por tratarse de una acción sobre la validez de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debe aplicarse por analogía la norma del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal que se declare incompetente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El punto de controversia viene dado en que la parte demandada alega, que este Tribunal es incompetente en cuanto a la cuantía, ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y que el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 36, establece las regulaciones o reglas para determinar el valor de la causa y la competencia del Tribunal, a tales efectos, los motivos o causas para demandar el desalojo de un inmueble lo determina el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:

…“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”…

El Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”…

Por otro lado, el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”…

Del contenido del texto de la primera norma no existe ningún problema, en virtud que ésta es una causal para pedir el desalojo de aquellos contrato de arrendamientos a tiempo indeterminado y no para los determinados, porque en estos hay que dejar fenecer el termino o el tiempo en que finaliza.
En lo referente a las reglas establecidas para determinar el valor de la demanda, y por ende la competencia funcional del Tribunal, ésta no debe hacerse de manera arbitraría o al antojo del actor, cuando se trate de demandas relacionadas con la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, para establecer la cuantía de ésta se debe hacer determinando o acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, la cual se acumularán por un año, que en el caso de marras, por encontrarnos en una pretensión de desalojo fundamentada en la causal anteriormente referida, la regla para establecer la cuantía debe efectuarse mediante la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por doce (12) meses, ya que el contrato es a tiempo indeterminado y da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y no de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000,00), de manera, que el momento determinante de la competencia en aquellos contratos de arrendamientos inmobiliarios, viene dado por la suma o acumulación de las pensiones o cánones de un año, y ésta determina cual es el juez en concreto que debe conocer en razón de la materia, el territorio y la cuantía, ya que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, es de orden público y no puede ser derogada por convenio de los particulares, sino por las causas establecidas en las leyes, y la misma es un presupuesto de la sentencia de mérito que ha de dictarse y además en estos casos no puede ser fijada al libre albedrío del actor, sino que debe basarse en la situación de hecho realmente existente para el momento de interposición de la demanda, así lo ha establecido la doctrina de Roberto Hung Cavalieri:

…“En las demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones ó cánones de un año. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.”…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Marzo del 2.000, ha establecido que en aquellos contratos de arrendamiento la estimación de la demanda debe efectuarse acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y que si bien es cierto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor de estimar la cuantía de la demanda, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer de acuerdo a las normas que van desde el Artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero, por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.
En correspondencia con lo anteriormente expuesto, la regla para establecer la cuantía de la demanda cuando se discute la validez del contrato de arrendamiento, la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y si el contrato fuera a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y en el caso subjudice, el canon de arrendamiento era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual que al multiplicarse por doce (12) da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y por cuanto la pretensión esta fundamentada en una causal de desalojo establecida en el Artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en base a los principios de los momentos determinantes de la competencia, que es la situación de hecho realmente existente, por lo que este Tribunal no es competente, en razón de la cuantía para conocer de la demanda y en consecuencia, declina su competencia por ante cualquiera de los Juzgados del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de esta causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso de impugnación de competencia, todo de conformidad con los Artículos 36, 60, 68 último aparte y 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 36 eiusdem.
No hay condenatoria en costas y se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de Marzo del año dos mil seis (01/03/2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:14 p.m.
Conste,