REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.902

DEMANDANTE (S) MONTILLA, JUAN BUATISTA, MONTILLA REGULO, MONTILLA SONIA y otros.

APODERADA JUDICIAL

DEMANDADO (S) MONTILLA, PEDRO, MONTILLA ELISEO, MONTILLA SANTANA y otros.

CAUSA
DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 16 de Septiembre de 2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: Regulo Montilla Guerra, Juan Bautista Montilla Bastidas, Sonia Elena Montilla y otros interponen demanda de Partición de Bienes Hereditarios contra los ciudadanos: Pedro Montilla, Eliseo Montilla, Santana Montilla y Eligio Antonio Montilla.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 22 de Septiembre de 2003, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, dicha comisión fue devuelta en fecha 28 de octubre de 2003, notándose que únicamente fueron citados los ciudadanos: Santana Montilla, Eligio Antonio Montilla y Pedro José Montilla, en fecha 24 de Noviembre de 2003, comparece el ciudadano: Pedro José Montilla, debidamente asistido de abogado y solicita se dicte la perención de instancia, declarándose improcedente dicho pedimento mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2003, en fecha 1 de febrero del año 2004, comparece nuevamente el ciudadano Pedro José Montilla y solicita se dicte perención de instancia, en fecha 26 de febrero del año 2004, el Tribunal dicta sentencia declarando improcedente la solicitud de Perención de instancia, se ordeno la notificación a las partes de dicha sentencia, librándose despacho al Juzgado del Municipio sucre, regresando dicha comisión la cual no fue totalmente cumplida, en fecha 16 de febrero de 2005, comparece ante el Tribunal la ciudadana: Maritza Montilla, y debidamente asistida de abogado, se da por notificada a nombre de los ciudadanos Juan Bautista, Regulo, Sonia, Alexis, Carmen, Yenni, Miguel Ángel y Anais de Montilla, luego en la misma fecha solicita la citación por Carteles de todos los demandados, en fecha 4 de marzo de 2005, el Juez entrante se avocó al conocimiento de la causa, siendo esta la última actuación en el expediente. En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 04 de Marzo de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m.

Epdm

Conste,