REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.588.
DEMANDANTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRIPLEX AGROFORESTAL C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, en su carácter de Secretario General del referido Sindicato, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.597.992.
ABOGADO ASISTENTE MIGUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.
DEMANDADO BELTRAN DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.395.
APODERADO JUDICIAL ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.215.
MOTIVO DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 19 de Mayo del 2.005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad, interpuesta por el ciudadano José Rafael Álvarez, actuando con el carácter del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triplex Agroforestal C.A., quien alega que consta de titulo supletorio N° 19.478, de fecha 27 de junio de 1984, que dicha empresa es poseedora y propietaria de unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa de habitación con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, dividida en tres habitaciones, sala de baño, lavadero, cocina comedor, cercada de paredes de bloques, ubicadas en el Barrio “San José” callejón II final de la Manga de Coleo, Casa s/n, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Edilio Rondón; Sur: Callejón Dos; Este: Casa y Solar de Iván Ramos y Oeste: Casa y solar de Maura Rosa Valera; donde se invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tanto en materiales de construcción como la mano de obra.
Asimismo alega que en fecha 25 de Julio de 1.985, ingresó a trabajar a la Empresa Triplex Agroforestal C.A., un ciudadano de nombre Beltrán Daza, quien empezó a formar parte tanto del personal obrero como del sindicato y pasado algunos años, exactamente el día 20/12/1999, y en vista de que este trabajador no tenía residencia y tenía una familia, la directiva del sindicato consintió y le ofreció como casa de habitación la referida casa ya identificada, para que la habitara con su familia, reservándonos el derecho de realizar reuniones cuando así lo convinieran, desde esa fecha Beltrán Daza vive en el mencionado inmueble y por cuanto es un hecho público y notorio que la Empresa Triplex Agroforestal C.A., cerró sus puertas y despidió a todo el personal obrero, a tales efectos el sindicato dejó de funcionar y de hacer reuniones, por lo que nunca más en los últimos cinco (05) años, han vuelto a hacer reuniones en la Casa Sindical, a consecuencia de esto el ciudadano Beltrán Daza, el día de septiembre del 2.004, se presentó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando un titulo supletorio sobre las bienhechurias antes descritas, alegando que las construyó con dinero de su propio peculio, presentando como testigo los ciudadanos Rafael Eduardo Yépez Gutiérrez y a José Gregorio Colmenares Mendoza.
Igualmente alega que en la oportunidad que construyeron la casa sindical, la dotaron de todos los servicios, por lo que solicitaron el servicio elrectomotriz que les fue concedido por la empresa CADAFE abonados a la cuenta 043321-410-9414 a su nombre, es decir, José R. Álvarez, y en prueba de ello consigna marcados C, D y E los originales de los recibos que datan del 11 de octubre de 1.977.
Manifiesta que el sindicato a su cargo ha accionado por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, por medio de la Sindicatura Municipal, la no autorización del Titulo Supletorio al ciudadano Beltrán Daza, por cuanto las bienhechurias no son de su pertenencia sino del Sindicato de Obreros de la Triplex Agroforestal C.A., en donde el ciudadano Beltrán Daza expuso que él no se puede ir de ahí, debido a que tiene 21 años viviendo en las referidas bienhechurias y que esa casa no era de él (José Rafael Álvarez) sino de los trabajadores de la Triples.
La Dirección de Catastro ordenó al ciudadano Beltrán Daza la desocupación del inmueble, concluyendo que el Titulo Supletorio de los Trabajadores de la Triplex, data de fecha 27/07/1.984, y el del referido ciudadano tiene fecha de 28/09/2.004.
Solicita al Tribunal que de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, proceda a examinar la documentación que se le acompaña y declare quien de los dos partes tiene el mejor derecho. Igualmente solicita que si el mejor derecho lo tiene el Sindicato de Trabajadores de la Triplex, le ordenen a la Alcaldía del Municipio Guanare, otorgar los documentos necesarios para que el sindicato registre el titulo supletorio sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Portuguesa con sede en Guanare, el día 27/06/1.984, el cual consignaron en original y copia fotostática. De la misma manera solicita que el Tribunal le ordene a la Alcaldía del Municipio Guanare, no expedir ninguna autorización para registro de titulo supletorio ni ventas de terreno al ciudadano Beltrán Daza, sobre el inmueble objeto del litigio. Acompaña una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la acción que se pretende hacer.
El día 23/05/2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde expone que fijó Edicto en la Cartelera del Tribunal y en fecha 24/05/2.005, se presentó el ciudadano José Rafael Álvarez, y consigna ejemplar del periódico de occidente, donde fue publicado dicho edicto.
El día 15 de junio del 2.005, comparece el ciudadano Beltrán Daza, asistido de abogado, manifestando tener interés en el juicio, dándose por citado.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano Beltrán Daza, propone formal reconvención, conforme a lo dispuesto por el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por Nulidad de Titulo Supletorio en contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triples Agroforestal C.A., en la persona del ciudadano José Rafael Álvarez, excepcionándose de la siguiente manera:
Fundamenta que desde hace veinte (20) años se encuentra habitando un inmueble consistente casa de habitación, con las siguientes características: tres (3) habitaciones, una sala de baño general con poceta y lavamanos, lavadero, cocina, comedor, tres (3) puertas de madera, y tres (3) ventanas metálicas, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques y cemento, un (1) garaje, toda la parcela cercada totalmente con paredes de bloques y alfajor, ubicada en el Barrio “San José” callejón II, Casa S/N, cerca de la Manga de Coleo de esta ciudad de Guanare, de forma legítima por cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, la cual ha habitado, mejorado y sembrado diversos tipos árboles y plantas frutales, cuyos linderos son: Norte: Parcela de Terreno ocupada por Nair Samaid Herrera; Sur: Callejón Dos; Este: Casa de Maura Valera y Oeste: Casa de Mario Mendoza; y por carecer de documento que afianzará su posesión recurrió a los Tribunales para que lo proveyera de titulo supletorio, el cual se encuentra signado bajo el N° 19.022, y cuando se traslada hasta a la Sindicatura Municipal para hacer los trámites de registro lo sorprendió que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triplex Agroforestal C.A., se estaba oponiendo a sus trámites, dizque ellos se encontraban poseyendo lo que el había fomentado y mantenido por más de veinte (20) años y por tales razones no pudo registrar el titulo supletorio, a lo que posteriormente se enteró por la prensa, que por ante este juzgado se intentó una acción mero declarativa de propiedad sobre las referidas bienhechurias en las que ha vivido por más de veinte (20) años.
Este despacho jurisdiccional admite la reconvención interpuesta por el ciudadano Beltrán Daza, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el ciudadano José Rafael Álvarez, contesta la reconvención, en los siguientes términos:
Que es cierto que ha solicitado al Tribunal, que de dos solicitudes de titulo supletorio, la primera de fecha 27 de Junio de 1.984, solicitada por el Sindicato que él representa y la segunda de fecha de 20 de septiembre del 2.004, solicitada por Beltrán Daza, ambas sobre una misma parcela de terreno y sobre las mismas bienhechurias, le han solicitado que examinado los elementos que acompañaron a su solicitud y otras pruebas e incluso la confesión calificada del ciudadano Beltrán Daza, con la solicitud y pruebas aportadas por el mismo, declare quien tiene mejor derecho para que el Consejo Municipal de Guanare, ordene el registro de las bienhechurias y se conforme el titulo supletorio a quien tenga mejor derecho, por lo que no se ha hablado de propiedad ni de titulo supletorio sino de dos solicitudes para un mismo fin en que personas distintas pretenden sobre las mismas bienhechurias. El ciudadano reconvenido manifiesta que el reconviniente ciudadano Beltrán Daza, n ha contestado lo imputado en el libelo, por lo que ha quedado confeso, sino que solo se limitó a reconvenir, accionando mediante una solicitud de nulidad de lo que aún ni siquiera es un titulo supletorio.
Por consiguiente el ciudadano Beltrán Daza, otorga Poder Apud Acta al abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina.
Ambas partes promovieron pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia ha quedado planteada en virtud que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triples Agroforestal C.A., alega ser propietario de unas bienhechurias que están identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, la cual le pertenece según titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal el 27/06/1.984, titulo distinguido con el N° 1.842, y alega igualmente que esas bienhechurias le fueron prestadas al ciudadano Beltrán Daza, el 20/01/1.999, ya que este no poseía residencia y tenía una familia, publicado el edicto para el llamamiento de cualquiera persona que tuviera interés en este proceso compareció el día 15/06/2.005, el ciudadano Beltrán Daza rechazando y contradiciendo la demanda y exponiendo que tiene más de veinte (20) años ocupando ese inmueble en forma legítima y que esas bienhechurias fueron construidas a su única y propias expensas, ya que tiene titulo supletorio signado con el N° 19.022 y evacuado por este Tribunal el día 28/09/2.004, y contrademanda al demandante y pide la nulidad del titulo supletorio N° 1.842, de fecha 27/06/1.984. De esta manera quedo trabada la litis donde ambos sujetos procesales actor y demandado se atribuyen la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias objeto de esta litis.
La parte actora con la demanda consignó un Titulo Supletorio distinguido con el N° 1.842, de fecha 27/06/1.981, donde expone que construyeron unas bienhechurias con las siguientes características: Una casa de habitación con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, dividida en tres habitaciones, sala de baño, lavadero, cocina comedor, cercada de paredes de bloques, ubicadas en el Barrio “San José” callejón II final de la Manga de Coleo, Casa S/N, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Edilio Rondón; Sur: Callejón Dos; Este: Casa y Solar de Iván Ramos y Oeste: Casa y solar de Maura Rosa Valera; donde se invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tanto en materiales de construcción como la mano de obra; y la parte demandada alega ser propietaria de esas bienhechurias consistente casa de habitación, con las siguientes características: tres (3) habitaciones, una sala de baño general con poceta y lavamanos, lavadero, cocina, comedor, tres (3) puertas de madera, y tres (3) ventanas metálicas, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques y cemento, un (1) garaje, toda la parcela cercada totalmente con paredes de bloques y alfajor, ubicada en el Barrio “San José” callejón II, Casa S/N, cerca de la Manga de Coleo de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son: Norte: Parcela de Terreno ocupada por Nair Samaid Herrera; Sur: Callejón Dos; Este: Casa de Maura Valera y Oeste: Casa de Mario Mendoza.
Sobre los títulos supletorios en la doctrina y en la jurisprudencia se ha señalado que los mismos no constituyen documentos públicos ni es un medio o titulo inmediato de adquisición lo que garantiza solo es la posesión legítima y mediante ésta se puede adquirir la propiedad mediante la figura de la prescripción adquisitiva mediante un juicio contencioso jurisdiccional, tales justificaciones para perpetua memoria están establecidas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el título supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
En este orden de ideas, a los fines de efectuar un análisis comparativo entre los dos títulos supletorios promovidos, uno por el actor y el otro por el demandado, evidenciándose palpablemente que el titulo supletorio presentado por el actor es de más vieja data, porque el del 27/06/1.984 y el del demandado de fecha 28/09/2.004, lo cual evidencia que el que tiene mejor condición de poseedor legítimo es el demandante, sin embargo a los fines de acreditar la propiedad debe presentar otros medios probatorios que demuestre tal condición.
La parte actora promovió posiciones juradas obligándose a absolverla a su contraparte, citada la parte demandada ciudadano Beltrán Daza, este compareció el 11/10/2.005, y al formulársele la primera exposición: “1) Diga el absolvente como es cierto, que Usted ocupa en el Barrio San José Callejón II final de la manga de coleo de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, fue construido por los obreros pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triples Agroforestal C.A., contestó: “Si fue hecha por los trabajadores de la Triples.”. 2) Diga la absolvente como es cierto, que dicho inmueble pertenece a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de la Empresa Triplex Agroforestal C.A. Contestó: “Si es cierto”. 3) Diga como es cierto, que Usted es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triplex Agroforestal C.A. Contestó: “Si”.”
De la lectura de esta acta se desprende que la parte demandada ciudadano Beltrán Daza, confiesa y admite que las bienhechurias descritas en la demanda fueron construidas y pertenecen en plena propiedad al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triplex Agroforestal C.A., y al existir esta confesión de reconocer el hecho controvertido favorece el derecho de su contraparte o demandante, siéndole aplicable el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que se tiene como confesa en las posiciones que la parte contraria le haga a aquella que admite el hecho controvertido, es decir, que efectivamente la propietaria de las bienhechurias es la parte actora. Así se decide y resuelve.
La parte actora presentó un titulo supletorio levantado sobre las bienhechurias objeto del litigio, la cual tiene fecha del 27/06/1.984, alegando ser poseedor legítimo de la misma, lo cual en virtud a esos actos materiales ejercido en esa posesión le otorga el derecho de adquirir la propiedad veintenal por el ejercicio de la posesión legítima. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado y demostrado que la propietaria de las mejoras y bienhechurias objeto de esta controversia es el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triplex Agroforestal C.A., y al tener esta cualidad es innecesario efectuar apreciación sobre las demás pruebas. Así se resuelve.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión ejercida por el Sindicato de Trabajadores Triplex Agroforestal C.A., contra el ciudadano Beltrán Daza, en consecuencia, ésta es propietaria de las bienhechurias consistente en una casa de habitación con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, dividida en tres habitaciones, sala de baño, lavadero, cocina comedor, cercada de paredes de bloques, ubicadas en el Barrio “San José” callejón II final de la Manga de Coleo, Casa S/N, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Edilio Rondón; Sur: Callejón Dos; Este: Casa y Solar de Iván Ramos y Oeste: Casa y solar de Maura Rosa Valera; adquirida según titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal el 27/06/1.984. 2) SIN LUGAR la reconvención ejercida por el ciudadano Beltrán Daza contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Triples Agroforestal C.A., en virtud que al momento de absolver las posiciones juradas confesó que el propietario de la misma era la parte actora.
Se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis (13/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.
Conste,
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