REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.844
DEMANDANTE (s) MARIA ADELINA PARRA DE MARTINEZ y CLARA CELESTINA PARRA DE PINTO.
APODERADO ACTOR. SAHIL GUSROSY HERNANDEZ.
DEMANDADA: VIOLETA MONTILLA.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (reposición de la causa )
MATERIA.
CIVIL.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 15 de diciembre de 2005, cuando la ciudadana: Sahil Gusrosy Hernández, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.173.288, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: María Adelina Parra de Martínez y Clara Celestina Parra de Pinto, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.109.253 y 1.210.541 respectivamente, introduce demanda en contra de la ciudadana: Violeta Montilla, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 10.145.039, consignado con ella una serie de recaudos, la demanda fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2005, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se ordeno librar despacho al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón a los fines de la practica de la misma. Luego de consignados los fotostatos en fecha 10 de enero de 2006, se libró el despacho de citación ordenado, en fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del comisionado las resultas de la citación, en la cual se demuestra que la demandada fue citado en su oportunidad. Al folio 52 se encuentra poder apud acta conferido por la demandada al abogado Rafael Linares. El Tribunal, luego de revisado minuciosamente el libelo de la demanda, pudo constatar que el procedimiento que se debe seguir en el presente caso en el de Querella Interdictar Restitutoria y no el de Reivindicación de Inmueble por el cual fue admitida, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento Interdictal Restitutorio, quedando nulas todas las actuaciones procesales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2:20 p.m.
Conste.-
Epdm.
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