REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.761.
DEMANDANTE MERLIN YOLEIMA MORENO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.815.

APODERADOS JUDICIALES ELIECER JOSE GARRIDO y MIGUEL ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.310 y 56.617.

DEMANDADO JOSE LUIS ESPITIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.281.

ABOGADO ASISTENTE SERVANDO VARGAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.890.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICIPACION DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA CONCLUSION DE LA PARTICION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 02 de Junio del 2.003, este despacho judicial admitió demanda incoada por la ciudadana Merlin Yoleima Moreno Moyetones, contra el ciudadano José Luís Espitia Pérez, alegando que durante la vigencia de la comunidad conyugal que fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31/01/2.002, se adquirió una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, en la calle 12 sector 1 signada con el N° 10 y tiene los siguientes linderos: Norte: Solar y vivienda N° 12 de la calle N° 12, con una medida de 17,60 metros lineales; Sur: Solar y vivienda N° 08 de la calle N° 12, con una medida de 17,60 metros lineales; Este: Solar y vivienda N° 09 de la calle N° 14, con una medida de 10, 10 metros lineales y Oeste: Calle N° 12, con una medida de 10,10 metros lineales, la cual fue adquirida según documento de venta a plazo N° 000016-797486, de fecha 29/10/1.993, por ante Instituto Nacional de la Vivienda, y demanda la Partición de ese inmueble ganancial en virtud que le pertenece el cincuenta por ciento (50%) según los Artículos 173 al 175 del Código Civil, en relación a los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la demandante que ese bien tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y hay un saldo deudor a Instituto Nacional de la Vivienda DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 277.792,47), la cual esa deuda debe dividirse entre dos, por lo tanto ella debe la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 138.896,24).
La parte demandada fue citada y convino en la demanda y en la partición del inmueble, pero no convino en el pago de las costas y abogado, convenimiento que fue homologado por este Tribunal el 25/06/2.003, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el nombramiento del partidor el cual recayó en el ciudadano William Villaverde, quien compareció el 05/08/2.003, y consignó el proyecto de partición sobre el cual no hubo reparos leves ni graves.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio de partición tienen su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social es por lo que el legislador permite efectuar la división conforme lo ordena los Artículos 768, 769 y 770 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”…

De manera que la partición de bienes gananciales que fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, es perfectamente viable su división, que en el caso de autos por tratarse de un bien inmueble que no puede dividirse cómodamente, porque se le causaría daño su desmembramiento al mismo, por lo cual resulta procedente que al estar estimado su valor en la cantidad de VEINTE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.060.000,00) le corresponde a cada uno de las partes actor y demandado la cuota o derecho estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.10.030.000,00), para cada uno, resultando procedente la venta del inmueble en subasta pública conforme lo estipula el Artículo 1071 del Código Civil, o en su defecto si alguna de las partes tiene la intención de quedarse con la plena propiedad del inmueble debe consignar por ante este despacho la cantidad estimada en dinero, es decir, de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.10.030.000,00). Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas, en virtud que la parte demandada convino en la demanda sólo en lo que respecta a la partición y en cuanto a las costas, las mismas serán pagadas por cada una de las partes con respecto a su abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil seis (15/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.


Conste,