REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.794.

DEMANDANTE SIRIA RAMONA TAMAYO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.060.649.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el día 08/11/2005, cuando la ciudadana SIRIA RAMONA TAMAYO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.060.649, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Alberto Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.035, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
En el escrito libelar, manifiesta haber nacido el día ocho de agosto del año mil novecientos cincuenta y seis (08/08/1956), en el lugar denominado San José de la Montaña, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos Enemecia Linares y Tomas Tamayo, ambos fallecidos.
Tal solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 10/11/2005, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Invocó el valor probatorio del escrito de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, de la constancia certificada expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare y de la copia de la certificación de la Partida de Bautismo, acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”; de la misma forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Rodríguez, Paula del Carmen García Pérez, Nicolás Antonio Arraiz y Nelly Violeta Cesar Marín, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.054.929, 13.739.884, 1.213.853 y 10.055.183, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Antonio Ramón Rodríguez y Paula del Carmen García, interrogatorio éste que fue formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia en original (folios 3), marcado con la letra “A”, constancia emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana SIRIA RAMONA TAMAYO LINARES, pero según información aportada por la misma, la mencionada ciudadana, nació en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (08/08/1956), hija de los ciudadanos Enemecia Linares. Así mismo, acompañó marcado con la letra “B”, copia simple de la Certificación de Partida de Bautismo, emanada de la Basílica Catedral Nuestra Señora de Coromoto, mediante la cual el Presbítero Rodrigo Antonio Marín Pimentel certifica que según acta reseñada al margen correspondiente al Libro de Bautismos 34 se encuentra inserta la partida de la ciudadana SIRIA RAMONA TAMAYO LINARES, nacida el día 08/08/1956, hija legítima de los ciudadanos Tomas Tamayo y Enemecia Linares. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas solo la de los ciudadanos Antonio Ramón Rodríguez y Paula del Carmen García, en fecha 24/01/2006, así se evidencia a los folios 14 y 15 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer a la ciudadana SIRIA RAMONA TAMAYO LINARES, y que la misma es hija de los ciudadanos Enemecia Linares y Tomas Tamayo, entre otras cosas declararon que les consta que la accionante carece de Partida de Nacimiento; se aprecian y se valoran las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues ésta reúne los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana SIRIA RAMONA TAMAYO LINARES, ya identificada, quedando establecido que la misma nació el día ocho de agosto del año mil novecientos cincuenta y seis (08/08/1956), en la Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo sus padres, los ciudadanos Enemecia Linares y Tomas Tamayo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis (02/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Aidee Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.)




Conste,