REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.289.
DEMANDANTE ELICIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.694.
APODERADO JUDICIAL EDDITH MATERANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223.

DEMANDADA DULCE MARÍA DELGADO DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.024.

APODERADO JUDICIAL LUIS JAVIER BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

MOTIVO DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 26 de Agosto del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana Elicia Briceño, contra la ciudadana Dulce María Delgado de Valera.
Alega la accionante que en fecha 23 de Abril de 1.982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Andrés González, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos y fomentaron como bien una vivienda rural por crédito del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la vereda del sector VII, vivienda N° 8, la comunidad IV, de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 6 de la vereda 7; Sur: Vereda 6; Este: Vereda N° 7, separada del lindero por una zona verde y Oeste: Solar y vivienda N° 7 de la vereda N° 5; que por hechos y circunstancias se divorcio el 12 de Enero de 1.998.
Al divorciarme me quede en Caracas con mis dos (02) hijos, y de mutuo acuerdo con su ex-cónyuge decidieron que él se quedara habitando la vivienda rural antes descrita con otra mujer, que él se comprometió a cancelar las cuotas restantes por ante la Oficina del Instituto Nacional de la Vivienda, y una vez cancelada se le adjudicaría a los niños. Asimismo alega que nunca más tuvo comunicación con el ciudadano Andrés González, y que él no se preocupó por el régimen de visitas ni por la obligación alimentaria de sus hijos, que en fecha 02 de Abril del 2.002, regresó a Guanare y para su sorpresa la vivienda antes descritas estaba siendo ocupada por la familia Delgado Valera, habló con ellos, quienes le manifestaron que ellos le habían comprado la vivienda a su ex-cónyuge y a su esposa llamada Elicia, y ésta les dijo que la ciudadana Elicia era ella y que en ningún momento ella había vendido su casa.
Igualmente alega que la ciudadana Dulce Maria Delgado de Valera le mostró un documento privado, alegando que esa era su firma y que tenía que autenticarla por un Tribunal, a lo que ella le contestó que esa no era su firma y que en ningún momento ella tuvo conocimiento de esa venta y le explico lo sucedido con su ex-cónyuge, también aduce que trato de mediar con la referida ciudadana para que le desocupara el inmueble, lo cual se negó. Posteriormente introdujo solicitud de reconocimiento de documento privado por ante este Tribunal según expediente N° 17.473.
Manifiesta que el documento privado de fecha 17 de enero de 1.996, no cumple con los requisitos, ni siquiera con los requisitos de un documento privado, entre las irregularidades están:
Primero: No esta visado por ningún abogado.
Segundo: El ciudadano ANDRES GONZALEZ MENDOZA, declara que da en venta pura y simple e irrevocable una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual esta totalmente cancelada y esta situada en el sector 7 vereda 7 casa N° 8, Urbanización Manuel Piar de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos: Al frente: Vereda 7; Lado derecho: Una cancha deportiva; Lado izquierdo: Casa de la Sra. Dulce y Parte lateral: Una vivienda de un Agente de Policía; por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Tercero: Declara el ciudadano ANDRES GONZALEZ MENDOZA, que según consta de documento la vivienda es de la ciudadana ELICIA BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad N° 9.258.964, casada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guanare, pero quién vivió y canceló la vivienda fue su cónyuge ANDRES GONZALEZ MENDOZA.
Cuarto: Los linderos y la ubicación de la vivienda son totalmente diferentes al del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15/09/2.003, Protocolo 1°, Tomo 9°, Tercer Trimestre del año 2.003, bajo el N° 26, folio 118 al 119.
Quinto: El precio es irrisorio.
Sexto: en cuanto a la firma, que no es su firma.
Séptimo: que el documento fue redactado por la abogada Zoraida Graterol de Urbina, lo cual presume que es falso.
Fundamenta la demanda en el Artículo 548 del Código Civil. Por todas estas razones demanda por reivindicación de Inmueble a la ciudadana Dulce María Delgado que se le declare como única propietaria del inmueble objeto del litigio, que la ciudadana Dulce María Delgado ocupó indebidamente el inmueble de su propiedad, que la demandada no tienen ningún derecho, ni titulo de la casa anteriormente descrita, que por cuanto no tiene derecho sobre el inmueble que se lo restituya y se lo entregue sin plazo alguno, que sea condenada a pagar los costos y las costas del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien se negó a firmar la misma.
Posteriormente en fecha 21/10/2.004, comparece por ante este despacho la parte actora y consigna Poder Apud Acta a la abogado, Eddyth Materano Sarabia. En esa misma fecha la Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libre boleta de notificación a la demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal visto el pedimento acuerda lo solicitado, a tales efectos, el día 08/11/2.004, la secretaria de este despacho judicial consigna diligencia, en donde manifiesta que le fue entregada la boleta a la demandada.
El día 07 de Diciembre del 2.004, el abogado Luís Javier Barazarte, asume la representación sin poder de la ciudadana Dulce Delgado, para dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:
Niega que la ciudadana Dulce Delgado detente inmueble alguno producto de un acto violento o clandestino y menos que ocupe indebidamente un inmueble de la nuda propiedad de Elicia Briceño.
Niega todo alegato de la contraparte que sindique desconocer el derecho de propiedad de la ciudadana Dulce María Delgado, sobre el inmueble que posee y que adquiriera mediante documento privado de fecha 17/01/1.996.
Contradice que la ciudadana Elicia Briceño, no es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, que la ciudadana Dulce María Delgado no ha invadido ni ocupado indebidamente el inmueble donde habita, pues lo recibió de manos de la accionante y su ex-cónyuge, que Dulce Delgado es la verus propietaria del inmueble que se pretende reivindicar Elicia Briceño.
En base a los Artículos 26, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 168 y 365 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 789,1.159, 1.160, 1.161 y 1.66 del Código Civil, fundamenta la reconvención intentada en contra de la ciudadana Elicia Briceño, por Reconocimiento de Documento Privado de fecha 17 de Enero de 1.996, para que se le reconozca a la ciudadana Dulce María Delgado, como única y exclusiva propietaria. Estima la reconvención en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Acompañó el documento privado en copia simple.
El Tribunal vista la reconvención propuesta por el abogado Luís Javier Barazarte, la admite.
En fecha 10 de Enero del 2.005, la parte actora da contestación a la reconvención y acompaña copia simple de una sentencia definitiva dictada por este despacho el día 03/12/2.004.
Data de fecha 01/02/2.005, comparecencia de la ciudadana Dulce María Delgado, en donde le otorga Poder Apud Acta al abogado Luís Javier Barazarte.
Solo la parte actora presento escrito de pruebas.
El día 09/02/2.005, la parte demandante reconvenida impugna escrito consignado por la parte demandada reconviniente que riela a los folios 43 y 44 del expediente e impugna la firma, por cuanto no lo es suya.
El Tribunal admite las pruebas de la parte demandada reconviniente.
El día 15/02/2.005, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, y expone que de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificara la autenticidad de los instrumentos impugnados, promueve la testimonial de los ciudadanos Jesús Alberto Zabaleta y Teresa María Fernández González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.241.695 y 7.548.814, respectivamente, y manifiesta la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, por cuanto el mismo no consta en auto, a tales efectos este órgano jurisdiccional acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y admite las testimoniales de los referidos ciudadanos.
Data de fecha 23 de febrero del 2.005, comparecencia de las partes en donde exponen que de común acuerdo suspenden la causa hasta el día Viernes 04 de Marzo del 2.005, y que vencido dicho lapso la misma continuará su curso legal. El Tribunal vista la diligencia suscrita por las partes, lo acuerda por no ser contrario a derecho. Vencido el término de la suspensión de curso de la presente causa, sin que las partes hayan logrado una conciliación, el Tribunal acuerda la absolución de las posiciones juradas.
Solo la parte actora presentó escrito de informe.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Tribunal para decidir lo hace previo alas siguientes consideraciones:
La presente controversia ha quedado planteada en que el actor manifiesta ser propietario de un bien inmueble que se encuentra perfectamente identificado en el libelo de la demanda, lo cual lo adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15 de septiembre del 2.003, anotado bajo el N° 26, Folio del 118 al 119, protocolo I, Tomo 9 tercer trimestre de ese año, por otro lado, la demandada se resiste a esa pretensión alegando que ese bien objeto de la controversia le pertenece en plena propiedad en virtud que el ciudadano Andrés González y ex–cónyuge la demandante le vendieron ese inmueble según documento que cursa en los autos (folios 12 y vto., 28 y vto., y 42 y vto.).
A los fines de enmarcar la pretensión ejercida por la accionante y las defensas ejercida por la parte demandada es importante explanar en esta sentencia los fundamentos jurídicos que tutelan la propiedad y las defensas que la ley otorga para protegerla.
El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
El Artículo 548 del citado Código Civil señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o tentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley. El Artículo 547 del mismo código dispone que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados.
La extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Una vez establecida la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la institución del derecho de propiedad y las acciones que tiene su titular para protegerla y defenderla de cualquier ataque que vaya en detrimento, menoscabo o restricción de la misma, es necesario efectuar la valoración y apreciación de los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de dictar una sentencia con arreglo a la pretensión interpuesta por el actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora acompañó con la demanda un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 4 al 6), del mismo se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Elicia Amparo Briceño, el inmueble objeto de la pretensión que se encuentra perfectamente identificado en sus linderos medidas y demás características, éste es un instrumento el Tribunal lo aprecia por tener la característica de ser público, según se desprende del contenido de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil:
…“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”…

De manera que estas tres normas nos indican cuales son los requisitos que debe contener el documento para ser catalogado como publico y ser oponible a terceros, ya que hace plena fe entre las partes, de los hechos que el funcionario público declara haber efectuado visto u oído, siempre que tenga facultad para hacerlo constar. En este sentido, la Ley del Registro y del Notariado, les otorga a los registradores públicos la facultad de garantizar la seguridad jurídica de los actos que se llevan a cabo mediante la publicidad registral y tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos que se inscriban en los registros, bajo los principios de prioridad especialidad consecutividad y publicidad, consagrados en los Artículo 9, 10, 11, 12 y 13. Este instrumento debe ser confrontado por el que presentó la parte demandada y que es el mismo que presentó con la demanda la parte actora.
La parte demandada al momento de contestar la demanda ejerció una reconvención contra la demandante para que ésta reconociera el instrumento privado cursante a los autos, donde Andrés González le vendió el inmueble que pretende reivindicar la parte actora, admitida la reconvención la demandante la rechazó y la negó en todas y cada una de sus partes y trajo marcado A una sentencia que dictó este Tribunal el 03 de Diciembre del 2.004, en el expediente distinguido con el N° 17.473, que en la parte dispositiva se lee que se declara sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado introducido por la ciudadana Dulce María Delgado contra los ciudadanos Elicia Amparo Briceño y Andrés González Mendoza, la cual no tiene efecto frente a la primera de las nombradas, ni frente a terceros, sino entre las partes contratantes. Esta sentencia aunque no aparece el auto, donde indique que quedó definitivamente firme, sin embargo el juez que suscribe esta sentencia mediante la figura de la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez, en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, por lo cual basta citar los datos de la sentencia que contengan cosa juzgada (Sentencia de la Sala Constitucional del 24/03/2.000 Caso: José Gustavo Di Mase y otros).
Expediente N° 17.473, aparece una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 105 al 106), donde se lee en la parte dispositiva lo siguiente:

“… DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento de documento judicial de instrumento privado, incoada por la ciudadana DULCE MARIA DELGADO contra los ciudadanos ANDRES GONZALEZ MENDOZA y ELICIA AMPARO BRICEÑO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedano confirmad la sentencia de fecha 03-12-2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.”…

Este fallo dictado por el Tribunal de alzada quedó definitivamente firme según el auto cursante en ese expediente de fecha 10/05/2.005, lo cual goza de todas las características de la cosa juzgada, formal y material como es la inmutabilidad, coercibilidad e imperatividad, consagrada en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”…

En base a estas consideraciones este Tribunal desecha el instrumento privado cursante a los folios 12, 28, 42 y 52, por ser un instrumento privado que no tiene efecto frente a terceros y menos frente a la demandante, quien presentó instrumento público que tiene más valor probatorio que el presentado por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandada al momento de promover pruebas promovió una instrumental (folio 43), donde los ciudadanos Andrés González y Elicia Briceño le remiten a la ciudadana Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de la Vivienda de Guanare, una comunicación manifestándole el traspaso de una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda ubicada en el sector 7, vereda 7 casa N° 8 de la Urbanización Manuel Piar de esta ciudad de Guanare, traspaso a favor de los ciudadanos Dulce María Delgado de Valera y Yhonni Valera, observando el Tribunal que tal misiva no tiene fecha de emisión y que además la misma no aparece con un sello como recibida de las autoridades del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo cual carece de valor probatorio por tratarse de un documento privado que no implica ninguna enajenación del inmueble frente al instrumento público que acompañó la parte actora. Así se decide.
Acompañó la parte demandada un documento privado, donde no aparece el nombre de la suscribiente, sino una firma en rubrica (folio 44), donde la ciudadana Elicia Briceño desiste de la negociación de la vivienda objeto de la controversia, tal instrumento carece de valor probatorio por cuanto no fue recibido con el respectivo sello de las entidades del Instituto Nacional de la Vivienda, pero además tal desistimiento no aparece sustanciado por la respectiva entidad, por lo cual carece de valor probatorio frente al documento público que acompañó la parte actora. Así se decide.
La parte demandada presentó un documento privado donde aparece la cancelación de la vivienda y otros conceptos, instrumento éste que el Tribunal aprecia en el sentido de que demuestra que efectivamente la demandante había comprado la vivienda objeto de controversia al Instituto Nacional de la Vivienda, agencia Guanare.
La parte demandada promovió posiciones juradas la cual fue admitida y la demandante reconvenida las absolvió el día 08/03/2.005 (folio 59 al 61), observando el Tribunal que la absolvente la contestó en forma directa, categórica y terminante al responder que ella no había vendido el inmueble objeto de la controversia, que todos los servicios públicos que se pagan en ese inmueble estaban a su nombre y que la casa estaba totalmente cancelada al Instituto Nacional de la Vivienda, que en ningún momento desistió ante el Instituto Nacional de la Vivienda agencia Guanare, la adjudicación del inmueble.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la absolvente responde de modo directo y categórico, no cayendo en ninguna contradicción, por lo tanto no quedó confesó. Así se decide.
El 09 de Marzo del 2.005, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Teresa María Fernández, quien se había obligado mediante la reprocidad de las posiciones juradas, la cual fue rendida ratificando que ese inmueble lo había comprado a los ciudadanos Elicia Amparo Briceño y al señor Andrés González, tal posiciones juradas el Tribunal no la aprecia porque los hechos que absolvió Dulce María Delgado, están referidos a que la misma es propietaria del inmueble objeto de la controversia, lo cual no han sido verificados y demostrados mediante un documento público que le enerve la eficacia probatoria del instrumento público que presentó la parte actora (folio 5 al 6), y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 15/09/2.003, y al no presentarse un documento público de mayor eficacia que éste, lógicamente que debe desecharse estas posiciones juradas. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora había impugnado y desconocido la firma de los instrumentos promovidos por la parte demandada a los folios 43 y 44, y la parte demandada solicitó la prueba testimonial para demostrar la autenticidad, testigos estos que no fueron evacuados por cuanto no fueron presentados por el promovente.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar procedente la pretensión reivindicatoria ejercida por la parte actora, en virtud que demostró con documentos públicos que era la titular o propietaria del inmueble objeto de la controversia, el cual esta poseído indebidamente por la demandada. Así se decide y resuelve.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de reivindicación de inmueble ejercida por la ciudadana Elicia Amparo Briceño contra la ciudadana Dulce María Delgado, en consecuencia, se ordena entregar el inmueble consistente en una casa ubicado en la vereda del sector VII, vivienda N° 8, la comunidad IV, de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 6 de la vereda 7; Sur: Vereda 6; Este: Vereda N° 7, separada del lindero por una zona verde y Oeste: Solar y vivienda N° 7 de la vereda N° 5; libre de personas y cosas. 2) SIN LUGAR la reconvención de reconocimiento de documento privado ejercida por la demandada Dulce María Delgado de Valera, contra la demandante ciudadana Elicia Briceño.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis (20/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m.

Conste,