REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.889.

DEMANDANTE CARMEN BRIGIDA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.027.

MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 01/03/2006, cuando la ciudadana CARMEN BRIGIDA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.027, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Griselda Rodríguez de Pisano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.781; mediante escrito se dirige a este Despacho Judicial y solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal de ese mismo Estado, se incurrió en un error material al asentar su fecha de nacimiento, pues aparece escrita como “…TREINTA DE SEPTIEMBRE…”, siendo lo correcto “…VEINTITRES DE NOVIEMBRE…”, vale decir, lo cierto es “VEINTITRES DE NOVIEMBRE” y no “TREINTA DE SEPTIEMBRE”, como aparece en dichas partidas.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana CARMEN BRIGIDA ALTUVE, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; de donde se evidencia el error cometido, alegado en la solicitud, la fecha de nacimiento de la solicitante aparece escrita como “TREINTA DE SEPTIEMBRE”; también acompañó al escrito libelar copia simple de su cédula de identidad, en ella su fecha de nacimiento esta escrita como “23-11-40”. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas documentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN BRIGIDA ALTUVE inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en los Libros de Registros Civil de Nacimiento llevados durante el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 578, quedando establecido que la fecha de nacimiento de la solicitante es “VEINTITRES DE NOVIEMBRE”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).



Conste,