REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Marzo de 2.006.
Años: 195° y 147°.


Vista la diligencia interpuesta por la parte actora José Lubin Vielma, de fecha 15/03/2.006, donde le solicita al Tribunal se sirva decretar embargo preventivo sobre un lote de ganado propiedad del fallecido demandado ciudadano Ángel Custodio Álvares Laguna, que se encuentran en la Finca La Colonia, sector la Cebereña, kilómetro 8 de la carretera Guanarito-Morrones, para garantizar las resultas del juicio, ya que ese ganado lo están vendiendo los hijos de éste. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El día 18/10/2.005, este despacho jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y se comisionó al juez de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se traslado a practicar la medida el día 02/06/2.006, y estando en esa finca anteriormente señalada se abstuvo de practicar la medida de embargo, en virtud que el notificado Carlos Humberto Santos presentó una acta de defunción emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 180, Tomo I, folio 91, donde aparece que el día 04/04/2.004, se presentó el ciudadano José Nicolas Álvares y expuso que el día 23/11/2.003, falleció en el Hospital de Guanarito el ciudadano Ángel Custodio Álvares Laguna, de 78 años de edad, dejando tres (03) hijos de nombre: José Nicolas, Josefina, Incolaza y Dolora Álvares Almeida. En este sentido, establece el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”…
De la interpretación sistemática de esta norma adjetiva se desprende que cuando consta en auto el documento público de la muerte de una de las partes se produce la suspensión del curso de la causa, mientras se cite a sus sucesores o herederos y además así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25/06/2.002, al señalar: “Esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) De manera personal en los herederos que se repute conocidos y, 2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiéndose que ambas deben verificarse”. De lo que resulta que este proceso se encuentra suspendido a consecuencia de la muerte del demandado quien falleció el 23/11/2.003, mucho antes de que este Tribunal admitiera la demanda, la cual ocurrió el 29/09/2.005 y en base a estos supuestos de hechos concatenados con las normas anteriormente citadas, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en diligencia del 15/03/2.006, y ordena la citación de los herederos ciudadanos José Nicolás, Josefina, Nicolaza y Dolora Álvares Almeida y se ordena publicar un edicto para llamar a los herederos o sucesores desconocidos, el cual debe publicarse en el Periódico de Occidente, para llamar a todas aquellas personas que se crean con derecho en la herencia dejada por el causante, el cual se publicará una vez por semana, durante un lapso de sesenta (60) días continuos, conforme lo regula el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.






















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