REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.348.

DEMANDANTE RODULFO FERNANDEZ HERNANADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.919.

APODERADOS JUDICIALES YADIRA RODRÍGUEZ PÉREZ y JANETTE OTERO MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.971 y 70.098, respectivamente.

TERCER OPOSITOR JOSÉ HERNÁN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.505.

APODERADO JUDICIAL CESAR ENRIQUE CAURO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.331.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE EJECUTIVO, FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 166 Y 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 03/02/2005, presentó escrito el Profesional del Derecho Cesar Enrique Cauro, quien procede como Apoderado Judicial del ciudadano José Hernán Barrios, exponiendo que en virtud de que sobre un inmueble ha recaído una medida de embargo ejecutivo, solicita al Tribunal el revocamiento de esa medida, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según los Artículos 166 y 173, lo protege en cuanto a la siembra de caña de azúcar que tiene en el referido inmueble, y además tiene el derecho de posesión, y el Artículo 17 de la citada Ley ordena que los Jueces deben abstenerse de practicar cualquier medida que atente contra la seguridad agro-alimentaria del País.
El 21/02/2006, compareció por ante este Despacho Judicial la Abogada en ejercicio Janette Otero Montilla, en su condición de Apoderada Judicial de la parte ejecutante, ciudadano Rodolfo Fernández Hernández, y se opone a la revocatoria del embargo que solicita el ciudadano Hernán Barrios, bajo el fundamento de que la presente causa tiene por objeto un cobro de bolívares, derivado de un título de cambio, de una relación entre comerciantes, vale decir, mercantil, conforme a los Artículos 1090 y 1094 del Código de Comercio; se opone señalando la contradicción en que cae el opositor, ya que por un lado formuló oposición alegando, en primer lugar que es un inmueble afecto al proceso agro-reformista, cuando en los autos consta que el inmueble ejecutado en la presente causa no coincide con los linderos del bien cuya propiedad se acredita el solicitante, tal como lo confesó en el recurso de oposición al embargo por él interpuesto, el cual fue decidido por este Juzgado, siendo la decisión confirmada por el Tribunal del Alzada, siendo el bien inmueble propiedad de la demandada, como persona jurídica distinta al solicitante, todo lo cual consta en documento donde la demandada, Agrícola Caño Delgadito, C.A., lo adquiere según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 06/10/1999, anotado bajo el N° 16, folio 61 al 62, Protocolo I, Cuarto Trimestre de ese mismo año.
Así mismo, se opone a que se haya embargado ejecutivamente bienes afectos al proceso agro-reformista, y confunde la Ley de Tierras con FONDAFA, y la propiedad del ejecutado sobre el bien ya ha sido suficientemente demostrada, que en los autos no consta la existencia de créditos a favor de este opositor y que además esos linderos no coinciden.
En virtud de existir contra oposición, este Órgano Jurisdiccional, apertura una incidencia probatoria de ocho (08) días de Despacho para que las partes demostraran todo lo que consideraran pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El opositor, ciudadano Hernán José Barrios, en la oportunidad de promover pruebas, promueve acta de embargo que riela inserta en el folio 244 y 248 del Cuaderno de Medidas, que el Tribunal se trasladó al asentamiento campesino Corozo Largo, sector Caño Delgadito, sector 2, específicamente en una parcela agrícola, que se embargaron diecisiete hectáreas (17 Has) de caña de azúcar, una perforación de cuatro (04) pulgadas y dieciocho metros (18 mts.) de profundidad, otra perforación de cuatro (04) pulgadas y veintidós metros (22 mts.) de profundidad. Promovió registro de comercio de la entidad mercantil Sociedad de Comercio Agrícola Caño Delgadito, C.A., que riela desde el folio 20 al 24 del expediente, promueve un oficio emitido por FONDAFA que riela desde el folio 108 al 113 del expediente, y promueve otro oficio emitido por MOLIPASA, cursante al folio 101 del expediente.
La parte ejecutante, también hizo uso de su derecho en cuanto a las pruebas, en tal sentido, invocó el mérito favorable de los autos, en especial la copia certificada de la letra de cambio, de la demanda y de la copia certificada anexa al escrito, marcada con la letra “A”.
Tanto las pruebas presentadas por la parte opositora y como por la ejecutante, fueron admitidas conforme a derecho.
De esta manera quedó planteada la litis, la cual debe ser resuelta por este Órgano Jurisdiccional, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa, según se lee del texto de la demanda, trata de un cobro de bolívares fundamentado en una letra de cambio que fue tramitada por el procedimiento especial contencioso de intimación, donde el accionante es el ciudadano Rodolfo Fernández Hernández y el accionado es la Sociedad Mercantil denominada Agrícola Caño Delgadito, C.A. Tal Juicio se llevo a cabo con todas las formalidades de Ley, dándosele el carácter de cosa juzgada, en virtud de que la parte intimada no formuló oposición a la intimación.
Por otro lado, se observa que el día 06/04/2005, el ciudadano José Hernán Barrios formuló oposición al embargo ejecutivo, realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial el día 10/03/2005, fundamentándolo en los Artículos 370 numeral 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que él era el propietario del inmueble embargado, se desarrollo el iter procedimental, y en fecha 14/10/2005, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la oposición de tercero efectuada por el ciudadano José Hernán Barrios, al embargo que había practicado el Juzgado Ejecutor de Medidas el día 15/03/2005. El tercer opositor apeló de este fallo, dicha apelación fue oída en un solo efecto, ya el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; emitió sentencia definitiva que data del 31/01/2006, declarando sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por el ciudadano, José Hernán Barrios, confirmando la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04/10/2005, dicha decisión quedó definitivamente firme en virtud al oficio 0500-032 que nos envió el Tribunal de alzada el día 16/02/2006.
De manera que la oposición de tercero que efectuó el ciudadano José Hernán Barrios al embargo ejecutivo, ha quedado definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada formal y material, por lo tanto, sobre esos puntos de hechos, referidos a la propiedad del inmueble, han quedado definitivamente firmes y excluyen nuevas impugnaciones para renovar el proceso indefinidamente, ya que la sentencia asegura la inmutabilidad coercibilidad y imperatividad del fallo, el cual es inmodificable y no puede ser frustrado porque la cosa juzgada goza de tutela la cual es asegurada por la Ley, así lo establecen los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

De todo lo anteriormente expuesto y en armonía con las normas de orden público, como son los Artículos antes mencionados, no puede este Tribunal modificar su propio fallo; así se decide.

Por otro lado, la parte opositora hizo valer el acta de embargo cursante a desde el folio 244 al 248 del Cuaderno de Medidas, en el cual evidencia que el embargo ejecutivo recayó sobre un bien propiedad de la demandada, es decir, propiedad de la ejecutada, Sociedad de Comercio Agrícola Caño Delgadito, C.A., además, la parte accionante acompañó instrumento público (folios 213 y 214), de donde se constata que ésta le compró un derecho en la posesión pro indivisa, lagunas viereñas o el viereño, documental que se aprecia para demostrar que la ejecutada es la propietaria de esos derechos donde se embargaron una serie de bienhechurías. Así se establece.
En lo referente al alegato expuesto por el opositor, al manifestar que se embargaron diecisiete hectáreas (17 Has) de caña de azúcar y dos (02) pozos de perforación y que estos no pueden ser embargados en virtud de que constituyen bienes afectos al proceso agro-reformista, lo cual resulta a todas luces improcedente, en primer lugar porque esos bienes no son propiedad del opositor, José Hernán Barrios, y en segundo lugar, las pruebas aportadas no demuestran que constituyan bienes agro-alimentarios las diecisiete hectáreas (17 Has) de caña de azúcar y los pozos de perforación. Por lo tanto, el oficio que emitió FONDAFA cursante desde el folio 108 al 113 del expediente, que fueron apreciados por este Juzgado en la sentencia definitivamente firme de fecha 04/10/2005, carecen de valor probatorio en virtud de que ese crédito fue otorgado para financiar caña de azúcar al ciudadano José Hernán Barrios, pero éste no demostró que el inmueble sobre el cual recayó la medida sea él su titular o el propietario; en base a estos argumentos es que esas documentales no se aprecian.
En este mismo sentido, el Tribunal desecha la instrumental emitida por MOLIPASA, donde aparece que el ciudadano José Hernán Barrios arrimó caña de azúcar en esa empresa, pero con la Finca La Fe, evidenciándose fehacientemente que se pretende dirigir un error cuando acude a este proceso señalando en primer lugar que el embargo ejecutivo se había realizado sobre un inmueble que no era propiedad de Agrícola Caño Delgadito, C.A., y posteriormente nos indica que se debe revocar esa medida por cuanto él es propietario de esos bienes y los cuales están protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual es contradictorio y entra en franca violación con uno de los deberes sagrados que deben cumplir las partes y sus Apoderados Judiciales, como es la de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, evitando interponer pretensiones y defensas e incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, en base a este Artículo 170 en correlación con el 17 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional apercibe y amonesta al opositor, ciudadano José Hernán Barrios y a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Cesar Enrique Cauro, para que en lo sucesivo se abstengan de actuar en este proceso con conductas que van contra la majestad de la justicia, porque deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, ya que el Estado le garantiza la tutela judicial y efectiva, pero ésta está limitada a los deberes que deben cumplir las partes y sus Apoderados en el proceso. Así se decide y resuelve

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la oposición efectuada por el tercero, ciudadano Hernán José Barrios, sobre los bienes embargados ejecutivamente en el asentamiento campesino Corozo Largo, Sector Caño Delgadito, Sector 2, carretera 2, margen izquierdo a cuatro (04) kilómetros y medios del poblado Corozo Largo, Estado Portuguesa, que pertenecen a la Sociedad de Comercio Caño Delgadito, C.A., no están afectos al proceso agro-reformista y agro-alimentario del País, y además esos bienes no son propiedad del opositor, según las sentencias que han sido citadas en la narrativa de este fallo. 2) SE APERCIBE Y AMONESTA al opositor, ciudadano José Hernán Barrios y a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Cesar Enrique Cauro, para que en lo sucesivo se abstengan de actuar en este proceso con conductas que van contra la majestad de la justicia, porque deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, ya que el Estado le garantiza la tutela judicial y efectiva, pero ésta está limitada a los deberes que deben cumplir las partes y sus Apoderados en el proceso.
Se condena en costas al tercer opositor, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis (22/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)




Conste,