REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.409.
SOLICITANTES RUBÉN DARÍO PEREIRA ALVARADO y CELSA ANYELIS ARANGUREN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.605.106 y 15.309.885, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 08/12/2004, cuando los ciudadanos RUBÉN DARÍO PEREIRA ALVARADO y CELSA ANYELIS ARANGUREN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.106 y 15.309.885, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Fanny Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en esa misma fecha por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes expresan en su escrito que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día veintiuno de febrero del año dos mil uno (21/02/2001), que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición, y que debido a desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso legal establecido en el auto de admisión, mediante diligencia que data de fecha 01/03/2006, los solicitantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, asistidos por la Abogada en ejercicio Fanny Medina Rivero, ya identificada, y peticionan que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al 06/03/2006, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO PEREIRA ALVARADO y CELSA ANYELIS ARANGUREN HIDALGO, ya identificados; decretada por este Tribunal en fecha 08/12/2004, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día veintiuno de febrero del año dos mil uno (21/02/2001), tal como se evidencia del Acta Nº 73.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Conste,