REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.532.
DEMANDANTE OSWALDO JOSE YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.972.
APODERADO JUDICIAL SERVANDO VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.
DEMANDADA SARA ESTHER BORGAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 855.835.
APODERADO JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINTIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 20/04/2005, este Despacho Judicial admitió demanda incoada por el ciudadano Oswaldo José Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.972 contra la ciudadana Sara Esther Borgas Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 855.835; señalando el accionante que en el año 1990 inició una relación concubinaria con la referida ciudadana, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, siendo su domicilio concubinario la casa N° 8, calle N° 6 de la Urbanización Francisco de Miranda esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, manifiesta igualmente que no procrearon hijos, pero mantuvieron una relación estable, rodeada de todos los efectos necesarios y primordiales de parejas ayudándose mutuamente, que esta relación concubinaria terminó los primeros días del mes de marzo del año 2005, ya que la ciudadana Sara Borgas Guevara no quiso continuar con la misma que había durado 15 años aproximadamente.
Citada la parte demandada, ésta opuso cuestiones previas contenidas en los Artículos 346, Ordinal 6 y 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora la subsanó y este Juzgado se pronunció sobre la misma en fecha 21/06/2005, declarando que esas cuestiones previas habían quedado suficientemente subsanadas por la parte actora.
En el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada rechaza y contradice la misma manifestando que en el año 1992 conoció al ciudadano Oswaldo José Yánez, el cual se fue a vivir a su casa, durante ese tiempo esa relación estuvo rodeada de desconfianza, rupturas temporales, discusiones permanentes, ofensas, carencia de afecto, ayuda mutua, falta de asistencia por parte de él en el hogar y que fue hasta principios de este año que recogió sus cosas personales y se fue del hogar
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de sus derechos, promovieron una serie de testimoniales las cuales serán analizadas y apreciadas en su debida oportunidad.
La parte demanda se opuso al escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte actora, en virtud de que ésta no había señalado el objeto de lo que se pretendía probar, este Órgano Jurisdiccional, según auto que data de fecha 27/07/2005, declaró improcedente esa oposición.
Ninguna de las partes presentaron informes, el Tribunal así lo hizo constar y dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente litis ha quedado planteada en el sentido de que la parte actora alega en la demanda que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1990, hasta los primeros días del mes de marzo del año 2005 con la ciudadana Sara Borgas Guevara, y esta a su vez niega esa pretensión rechazándola y contradiciéndola, excepcionándose en que si bien es cierto, conoció al demandante en el mes de junio del año 1992 y que él se fue a vivir para su casa y mantuvo una relación rodeada de desconfianza, discusiones fermentes, ofensas, carencia de afecto y rupturas temporales, lo que significa que rechaza y niega que esa relación concubinaria tengan la características de permanencia que es uno de los elementos de las uniones extra matrimoniales.
El concubinato, es la unión estable entere un hombre y una mujer, donde hacen vida maridable sin estar casados pero conviven como si estuvieran unidos en matrimonio, en otras palabras es un matrimonio de hecho, ya que el hombre y la mujer viven interna y externamente en apariencia de matrimonio en forma permanente, pero además de esta característica, debe cumplir otras como lo es la notoriedad de la comunidad de vida, el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial y la cual tiene efecto personales y patrimoniales según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El concubinato en la actualidad tiene rango constitucional en virtud de que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, establece…
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, ha establecido en lo referente al punto de la unión estable en cuanto a los efectos que tiene el matrimonio, no significa que ella se convierta en matrimonio sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible.
Ahora bien, al haber contradicción en cuanto a los hechos afirmados por las partes en este proceso, debe este Sentenciador analizar los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, a los fines de verificar si efectivamente han sido probados los hechos afirmados en la demanda y los negados y excepcionados en la contestación.
La parte actora, promovió una serie de testimoniales que fueron admitidas, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanare para su evacuación.
El día 10/11/2005, compareció por ante el comisionado el testigo Iginio Ramón Durán, promovido por la parte actora, quien al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borgas, y que estos mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de marzo del año 1990 y vivían en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, N° 08, y que la Sra. Sara Esther Borgas le llevaba comida al terminal al Sr. Oswaldo. Al ser repreguntado declaró que efectivamente conoció al ciudadano Oswaldo Yánez y a Sara Esther Borgas, porque era compañero de trabajo del primero de los nombrados y que le llevaba recados y una vez le llevo carne que le enviaron de Guanarito, y le consta porque desde el mes de marzo vió al Sr. Oswaldo Yánez, cono una niña de nombre Sandrita y la ciudadana le llevaba comida al Sr. Oswaldo el popular gordo. El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, en virtud de que las mismas no son claras ni concluyentes divaga en cuanto a los hechos preguntados, ya que no expone si esa relación concubinaria era permanente, con afectos de marido y mujer, si son fieles y estables, ya que la relación concubinaria tiene como característica principal la unió permanente entre ambas personas en el sentido de tener estabilidad, por estas razones se desecha esta declaración.
En fecha 10/11/2005, rindió declaración el ciudadano Virgilio Ramón Barazarte, el cual fue promovido por la parte actora, declarando conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oswaldo José Yánez y Sara Esther Borgas, que conoció la declaración concubinaria que existió entre ambos, que sabe de la misma como desde el mes de febrero o marzo en tiempo de pesca (pregunta quinta), que le consta porque fue a la casa de ella y se enteró de que estaban viviendo (pregunta sexta), que de esa unión concubinaria procrearon una niña (pregunta una niña). El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por no merecerle fe ni confianza, ya que declara en forma imprecisa y sin aportar elementos que lleven a este sentenciador a la comprobación del hecho controvertido, tales imprecisiones se evidencian en el sentido de que declara que conoce la relación concubinaria porque en el mes de febrero o marzo en tiempo de pesca, tal respuesta es incoherente y así tenemos en la respuesta que dio en la pregunta sexta al señalar que se enteró de que estas dos personas vivían juntas, lo cual lo hace ser referencial y no presencial, con la agravante de que declara que en esa relación concubinaria se procreo una niña, cuando de los autos no consta el documento público, como es el acta de partida de nacimiento para comprobar tal hecho, en base a todos estos elementos el Tribunal desecha la declaración de este testigo.
El día, 10/11/2005, compareció por ante el Tribunal comisionado, el ciudadano Leonardo José Mejías, en su condición de testigo promovido por la parte actora, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oswaldo Yánez y Sara Borgas, que sabe de la existencia de la relación concubinaria y que ésta le llevaba comida al terminal. Este Despacho Judicial no aprecia la declaración de este testigo por no merecerle fe ni confianza, ya que sus declaraciones son dadas en forma imprecisa, así se lee en la pregunta tercera, cuando sólo responde si, si la conozco, posteriormente al preguntársele sobre la fecha declara desde el 90 que entré como colector en el terminal en el mes de marzo, ha debido declarar en forma lacónica la fecha desde la cual conoce esa unión concubinaria y agregarle otros elementos necesarios para el establecimiento, además al ser repreguntado (repregunta quinta) acerca de cómo le constaba que el ciudadano Oswaldo Yánez comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Sara Borgas en esa fecha, contestó desde esa fecha para acá yo los empecé a ver juntos a los dos; como se puede ver no manifiesta ni declara como le constaba esa relación concubinaria, vale decir si los mencionados ciudadanos vivían de forma permanente, pública, si lo hacían de manera matrimonial; en consecuencia y en virtud a los hechos explanados, el Tribunal desecha esta declaración.
Posteriormente, en fecha 11/11/2005, declaró por ante el comisionado el testigo Alfredo Rafael Ortegano, promovido también por la parte actora, quien depuso que conocía a Oswaldo José Yánez y a Sara Esther Borgas, porque vivían juntos y los veía juntos en el terminal y ella le llevaba comida, que esa comida se le llevaba en el 93 o 94. Tampoco se aprecia esta testimonial por no merecerle fe ni confianza ya que en las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta, declara sólo y únicamente si, si, si, si desde el 90, lo cual significa que no da en forma clara y precisa lo que se le está preguntando, además cae en contradicción, ya que por un lado declara que la ciudadana Sara Borgas le llevaba alimentos en el año 90, y por el otro declara en el año 93 o 94. Por estas razones de hecho se desecha esta declaración.
El día 10/11/2005, declaró por ante el Tribunal comisionado el testigo Prospero Sánchez, promovido por la parte actora, y en la segunda pregunta, que fue formulada de la siguiente manera ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA SARA ESTHER BORGAS? contestó de vista. Posteriormente, declara que lo conoce más o menos desde el año 1990 que se inició la relación concubinaria. No se aprecia esta declaración por no merecerle fe ni confianza, ya que al señalar que conoce de vista a la ciudadana Sara Esther Borgas, está manifestando que no la conoce de trato mucho menos de comunicación, y en las otras preguntas que se le formularon declara que la veía en el terminal con una muchachita que le decía papá al Sr. Oswaldo José Yánez, hecho este que no consta en los autos; en base a estos motivos se desecha esta testimonial; en este mismo sentido, no se valora la declaración del testigo Atilio José Canelones, a quien se le formuló una sola pregunta referente a que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswaldo José Yánez, respondiendo si amistad, amigos, conocidos, nos vemos allá en el terminal; con esta declaración demuestra incoherencia y además no se le pregunto sobre otros hechos demostrativos de la relación concubinaria. Así se decide.
La demandada, promovió la testimonial de la ciudadana María Eusebia Ojeda García, quien declaró en fecha 17/10/2005, por ante el comisionado, deponiendo conocer a Oswaldo José Yánez y a Sara Borgas, que estos tuvieron relación concubinaria desde finales del año 1992, hasta principios del año en curso, posteriormente se le pregunta si durante la relación concubinaria hubo algunas rupturas temporales entre Oswaldo Yánez y Sara Borgas, declaró que si, y que la tercera vez fue la definitiva, que esto le consta por tener conocimiento de los hechos. Se aprecia y valora la declaración de esta testigo, para demostrar la existencia de la relación concubinaria iniciada a finales del año 1992, la cual tuvo rupturas temporales, siendo definitiva la tercera ruptura.
El día 17/10/2005, declaró por ante el comisionado la ciudadana María Aguilar de Urdaneta, testigo promovido por la parte demandada, quien depuso que conoce a los dos ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento, que estos vivían en concubinato desde el último de noviembre y principios de diciembre, y que siempre habían tenido problemas y roces y que el ciudadano Oswaldo Yánez en el mes de marzo del año 2005 se fue de la casa y la amenazó con una pistola, no se aprecia la declaración de esta testimonial por ser imprecisa e insuficiente ya que no expresa de manera clara cuando fue que terminó la relación concubinaria.
Acto seguido se evacuó la testimonial de la ciudadana Nailet Colmenares Pérez, en calidad de testigo promovido por la parte demandada, quien declaró conocer a la Sra. Sara desde hace más o menos 18 años y a el como 12 años, que le consta esa relación concubinaria desde finales del año 92 que dos veces se dejaron por cierto tiempo y que le consta porque los conoce a ambos y desde hace mucho tiempo, se da la relación que existió entre ellos, ya que vive en el mismo sector. De conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia esta declaración testimonial por ser conteste por la rendida por la ciudadana María Eusebia Ojeda García, al deponer que conocen a ambos ciudadanos desde hace bastantes años y que tienen esa relación desde finales del año 1992, y le consta porque vive en ese sector y la misma a tenido algunas fracturas o rompimientos. Así se decide.
En este orden de ideas, como se puede apreciar ha quedado demostrado con las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales pertenecen al proceso y que benefician a la parte actora bajo el principio de la comunidad de la prueba, ya que ha quedado demostrada la existencia de la relación concubinaria iniciada a finales del año 1992 y extinguida en el año 2005; la cual tuvo periodo de permanencia y algunas interrupciones pero posteriormente continuaban ambas parejas en una unión de hecho, siendo pública y notoria, por lo cual se declara procedente la pretensión del actor en referencia a la comunidad concubinaria iniciada a finales del año 1992, y no en el año 1990 como lo alega el accionante, y extinguida los primeros días del mes de marzo del año 2005. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión del actor, ciudadano Oswaldo José Yánez, en referencia a la existencia de la relación concubinaria que mantuvo desde finales del año 1992 y extinguida los primeros días del mes de marzo del año 2005, con la ciudadana Sara Esther Borgas Guevara.
NO hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, en lo referente a que el actor no demostró que dicha unión concubinaria haya iniciado en el año 1990, sino que la misma fue iniciada a finales del año 1992, y así fue demostrado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis (23/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
Conste,
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