REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.622.
DEMANDANTE SILVANA DEL CARMEN ESCALONA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.896.

APODERADOS
JUDICIALES CESAR ENRIQUE CAURO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.331 y 65.693, respectivamente.

DEMANDADO JUAN DE LA CRUZ MANZANILLA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.525.

APODERADOS JUDICIALES ARTURO GARRIDO ROYERO y NELSÓN MARÍN PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.952 y 20.745, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE TRÁNSITO.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA ARTÍCULO 177 PARAGRAFO II DE LA LOPNA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA TRÁNSITO

El día 10 de Julio del 2.005, este despacho jurisdiccional admitió demanda de indemnización de daños materiales derivados con ocasión a un accidente de tránsito, incoada por Silvana Escalona de Briceño contra el ciudadano Juan de La Cruz Manzanilla Carmona, donde expone que el vehículo distinguido con el N° 2 era conducido por la adolescente (16 años) Mónica Yenniret Piñango Cabrera, quien no portaba licencia ni permiso alguno para conducir el vehículo Camioneta Silverado, distinguido con la Placa 505-PAM, donde le causó daños materiales que fueron estimados en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00) y el lucro cesante en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL (Bs. 10.222.000,00) y pide que la citación se haga en el propietario del vehículo Juan de La Cruz Manzanilla.
Citada la parte demandada comparece el Apoderado Judicial de ésta abogado Arturo Garrido Royero, quien rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y llama a juicio a la adolescente Mónica Yenniret Piñango Cabrera.
El 04/11/2.005, este Tribunal admitió el llamamiento de tercero y acordó la citación de la adolescente Mónica Piñango Cabrera, siendo su padre quien se niega a firmar la boleta de citación y el mismo fue notificado el día 08/03/2.006, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparece la citada en tercería y otorga Poder Apud Acta los profesionales del derecho Servando J. Vargas y Wladimir Orellana, anteriormente la adolescente Mónica Piñango Cabrera, había solicitado la notificación del Ministerio Público, en virtud a los Artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consignaron el acta de partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad, que demuestra que nació el 21/08/1.988.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En materia de responsabilidad civil derivada con ocasión a un accidente de tránsito, se establece varios tipos de responsabilidades, ya que la parte demandante puede ejercer la acción en forma abstracta, mediante una acto procesal llamado demanda que contiene una o varias pretensiones contra el conductor, el propietario del vehículo y su garante, esta responsabilidad es solidaria ya que están obligados a reparar el daño causado por motivos de la circulación del vehículo, así lo consagra el Artículo 27 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
Como sabemos la responsabilidad civil puede ser derivada de un contrato donde ambas partes se establecen recíproca prestación o, una sola de ella se obliga a una contraprestación, y puede ser extracontractual, cuando el hecho causante del daño se deriva de un hecho ilícito, la cual la consagra o establece nuestro legislador en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:
…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”…
La responsabilidad del propietario del vehículo es objetiva por el sólo hecho de ser titular de la cosa que causa el daño, la del conductor es subjetiva, porque se presume hasta prueba en contrario y la del garante, la misma es contractual porque deviene de un contrato denominado póliza, estos tres (03) sujetos pueden ser demandados indistintamente por la vía jurisdiccional.
En este orden de ideas, hemos determinado que en materia de accidentes de tránsito, existen tres (03) sujetos procesales que puede ser objeto de una pretensión y condenado a la indemnización o reparación de daños materiales y hasta morales, aunque con éste último sólo responde el propietario y el conductor.
En el caso de marras, que conducía el vehículo que intervino en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre del 2.004, a las 9 y 55 de la mañana, en la carrera quince del Barrio Maturín, era la ciudadana Mónica Piñango Cabrera, quien no fue demandada originalmente, sino que posteriormente el propietario del vehículo al momento que contesta la demanda la llama al juicio, en virtud a la responsabilidad solidaria que existe entre el propietario y conductor que está consagrada en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, pero además se excepciona manifestando que fue desposeído de ese vehículo y por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad civil, en virtud que el Artículo 128 eiusdem, lo exonera.
La intervención de terceros en juicio está consagrada en Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma puede ser voluntaria o forzosa. La voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, de la siguiente manera “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.
La intervención forzosa consagrada en el Artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es la conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que según Rafael Ortiz Ortiz, se hace de esta manera por que el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios, a éste se le debe citar para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva (Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y todas las demás característica de este procedimiento están consagrada en el Artículo 381 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Lo importante de todo lo anteriormente expuesto y por ser materia de tránsito, es que ese llamamiento forzoso del tercero, es una verdadera demanda que se ejerce en contra de él, en virtud que en materia de tránsito terrestre, como anteriormente se dijo existe una responsabilidad solidaria entre conductor, propietario y garante, y al intervenir como demandado la adolescente que es llamada a juicio y en caso de producirse una sentencia en su contra es responsable civilmente de los daños causados y, por cuanto el 01/04/2.000, entró en vigencia por vacation legis la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trajo como consecuencia la división de la competencia de los tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales, por la creación de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso de los Artículos 173 y 177 Parágrafo II que establece:
…“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”…

De la interpretación de esta norma se desprende que en esos casos concretos las causas en los asuntos patrimoniales y del trabajo, el Tribunal competente es la Sala de Juicio, así se ha señalado en varias sentencias dictada por la Sala de Casación Social y de Casación Civil que los órganos especializados para conocer asuntos en que están comprometidos el interés del Niño y del Adolescente, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y de los adolescentes. Es criterio de este órgano jurisdiccional a los fines del ejercicio de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, que deben ser los órganos especializados en la materia quienes deben conocer de cualquier tipo de pretensión donde aparezcan como sujetos activos y pasivos de una relación jurídica procesal el Niño o Adolescente, independientemente de esa categoría, en virtud que son órganos jurisdiccionales especializados en la materia y le garantizan mayor protección en cuanto a su derecho e interés, y por cuanto la competencia es tutela judicial efectiva, porque determina la capacidad del órgano judicial para conocer la pretensión incoada contra un adolescente, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para conocer en los asuntos patrimoniales, cuando las demandas van dirigidas a estos niños y adolescentes, así lo ha decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero del 2.005, acogiendo la decisión de la Sala Plena que resolvió el conflicto de competencia que planteó la Sala de Casación Civil y la sentencia del 16/10/2.003, que ratificó las decisiones anteriores al señalar:
…“En relación con la citada disposición legal, la Sala Plena de este alto Tribunal, al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2002, interpretó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, del referido artículo, y estableció que el aparte “c”, le atribuye la competencia a las Salas de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un niño o adolescente.
Por el contrario –agrega la Sala Plena-la citada norma dispone de manera expresa nada relacionado con los juicios en los cuales los niños o adolescentes aparecen como demandantes, por lo que a pesar de la “amplitud” conferida de la letra “d”, no es posible afirmar la competencia de los tribunales de protección en tales demandas con fundamento en el contenido del citado artículo, por lo que concluye “no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes”.
Conforme al criterio sentado por este máximo Tribunal en Sala Plena, acogido por esta Sala de Casación Social y reiterado en múltiples fallos, la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o un adolescente deben conocer los tribunal de protección del niño y del adolescente, por el contrario, cuando un niño o adolescente sea parte actora, como en el caso examinado, el tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria.”…

En correspondencia y armonía con las interpretaciones hermenéutica, lógica y sistemática efectuada por la Sala Plena, Sala de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente parta conocer este juicio de Tránsito, Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Silvana del Carmen Escalona Briceño, contra el ciudadano Juan de la Cruz Manzanilla Carmona y la llamada forzosamente en calidad de conductora, la adolescente Monica Yenniret Piñango Cabrera, es la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud que la ley especial le atribuye esa competencia, la cual ha sido suficientemente aclarada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud del llamamiento forzoso de responsabilidad patrimonial y conductora del vehículo, en la adolescente Mónica Yenniret Piñango Cabrera, todo de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” en relación con los Artículos 3, 11, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud a que se esta resolviendo un conflicto de competencia establecido en la ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil seis (24/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)


Conste,