REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.474.
DEMANDANTE HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.716.

APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO ANGULO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.555.
DEMANDADA ALIRIA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.589.486.

APODERADO JUDICIAL
KELI PALMA ANDUEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 17 de febrero del 2.005, este órgano jurisdiccional admitió demanda de divorcio incoada por el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez contra la ciudadana Aliria del Carmen Parra, en la misma alega que contrajo matrimonio civil el 30/12/1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdova Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Palmarito y posteriormente en la Barrio Las Bateas de la Población de Chabasquen, casa ésta que es de su propiedad.
Que desde el año 2.002, la ciudadana Aliria del Carmen Parra, empezó en una actitud de enojo diario, mostrándose indiferente en cambio su persona siempre mostraba afecto y ella lo rechazaba, que todo se agravó en el mes de noviembre de ese año, hasta el día de hoy, porque no ha habido ninguna reconciliación, dejándolo solo, habiendo una separación de hecho irrevocable.
La demanda en base a la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2 de Artículo 185 del Código Civil. Acompaña marcada “A” la Acta de Matrimonio.
Citada la parte demandada se llevó a cabo el primer acto conciliatorio el 25 de abril del 2.005, y sólo compareció el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, en el segundo acto comparecieron la parte actora y la parte demandada, y la primera insistió en continuar con el juicio.
El 20 de junio del 2.005, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Aliria del Carmen Parra, asistida del abogado Keli Palma, estando para contestar la demanda admitió que efectivamente se encontraban casados, que no procrearon hijos, que adquirieron un inmueble, el cual sirve de alojamiento común, que no era cierto que el afecto se haya perdido en el mes de agosto del 2.002, que tampoco era cierto que ella haya adoptado para con su esposo una aptitud de enojo diario e indiferente, que no era cierto que los problemas se hayan agravado, que nunca ha existido irresponsabilidad por parte de ella, que no era cierto que lo haya dejado sólo y que tampoco es cierto que estén separados de hecho.
En el lapso probatorio el profesional del derecho Alejandro Angulo Baptista, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos Herminda Vegas Rincón, Alirio Mújica, Ramón Antonio Torres, Roger Morillo Mújica y Gaudis Betancourt Escalona, el primero domiciliado en Biscucuy y los demás en la Población de Chabasquen, se admitieron las pruebas y se comisionaron los respectivos juzgados para su evacuación.
La parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial Keli Palma Anduela, promovió el mérito favorable y las testimoniales de los ciudadanos Humberto Antonio Jiménez Alparada, Aura Rosa Villegas, Marlenis Coromoto Sequera, Teresa de Jesús Arroyo, Isabel Esperanza Romero, Omar Antonio Jiménez y Manuel Hernández Guzmán, igualmente promovió una inspección judicial, las cuales fueron admitidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia ha quedado planteada en que el actor en el texto de la demanda afirma que su cónyuge Aliria del Carmen Parra, dejó de cumplir los deberes del matrimonio en el sentido de que ésta tenía un comportamiento indiferente y una actitud de enojo diario con respecto a su persona, y en la cual no ha habido ninguna reconciliación dejándolo solo.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda, niega tales hechos y afirma que ella siempre ha cumplido con los deberes del matrimonio y que no ha abandonado el hogar conyugal y que no están separados de hecho.
El Tribunal a los fines de dictar una sentencia motivada y congruente en los términos que exigen los Artículos 243 ordinales 4 y 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, entra a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes, previo al supuesto de hecho de la normas 185 ordinal 2 del Código Civil, que es el fundamento de la causal invocada por el actor:
…”Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario…”

Desde hace mucho tiempo el matrimonio ha sido considerado como una institución fundamental del derecho de familia, ya que es su base y el estado tiene como finalidad proteger a la familia como asociación natural, igualmente se protege al matrimonio, así lo desarrolla los Artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges.”…

En los Artículos 137, 139 del Código Civil, se establecen los derechos y deberes que adquieren la mujer y el hombre al momento de contraer el matrimonio:
…“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”…

Estas normas sustantivas son reguladoras de los deberes conyugales y además tiene carácter ético y deben ser cumplidas por los cónyuges, ya que si dejan de cumplir sin causa justificada podrían ser obligados judicialmente a ellos, en relación a los deberes económicos y para el caso de incumplimiento de los otros deberes pueden ser demandados judicialmente para extinguir el vínculo matrimonial.
En este orden de ideas, el Tribunal entra a examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 26/10/2.005, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Alirio Mújica, testigo promovido por la parte actora, quien al formulársele las preguntas declaró que conocía a los ciudadanos Herminio Castañeda y Aliria del Carmen Parra, que el ciudadano Herminio Castañeda, se comportaba de una forma bien buena, que se veía un hogar feliz. En la pregunta quinta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que a partir del año 2.002, la ciudadana Aliria del Carmen Parra, empezó con irritabilidad, adoptando una actitud de indiferencia con Herminio Castañeda?. Contestó: “Si me consta su comportamiento”. En la pregunta sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Aliria del Carmen Parra, se comportaba con el ciudadano Herminio Castañeda, fría e indiferente desatendiendo los deberes del hogar? Contestó: “Si me consta su indiferencia”. En la pregunta séptima ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Aliria del Carmen Parra, debido que mantenía un carácter irritable, insultando, ofendiendo el ciudadano Herminio Castañeda diciéndole que se fuera de su casa, que ella no quería convivir más con el? Contestó: “Si me consta, tengo conocimiento”.
Del análisis de esta declaración se desprende que la respuesta que da el testigo son imprecisas, indirecta e incoherente, ya que si tiene conocimiento de los hechos en cuanto al comportamiento que tenía la ciudadana Aliria del Carmen Parra, en referencia a su cónyuge ha debido señalar en que consistía esas indiferencias, cual era su comportamiento y ha debido señalar cuales eran los incumplimientos con respecto a los deberes del hogar, y así sucesivamente con la conducta que mantenía con el ciudadano Herminio Castañeda, ya que como hemos dicho los deberes y derechos de los cónyuges son recíprocos y una de las formas de demostrar tal incumplimiento es la prueba testimonial y el Tribunal no le merece fe ni confianza la declaración de éste testigo, por cuanto es imprecisa e incoherente, ya que si vio y observó tales hechos ha debido señalar en forma clara y precisa en que consistía la indiferencia que tenía Aliria del Carmen Parra con respecto a su cónyuge, en que consistía la desatención de esos deberes y cuales eran esas ofensas que está le manifestaba a su cónyuge, y en base a lo anteriormente expuesto es que este Tribunal desecha esta declaración. Así se decide.
Los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Herminda Vegas Rincón, Alirio Mújica, Ramón Antonio Torres y Gaudis Betancourt Escalona, no comparecieron a declarar, es por lo cual este Tribunal no los aprecia ni valora.
El día 27 de Septiembre del 2.006, compareció por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Humberto Jiménez Alparada, testigo promovido por la parte demandada, quien declaró que conocía a los ciudadanos Herminio Castañeda y Aliria del Carmen Parra, que viven en el Barrio las Bateas, que es vecino de ese matrimonio porque vive en el mismo barrio, que ellos viven juntos, que ella no ha abandonado el hogar. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora no cayó en contradicción, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo aprecia por ser conocer de los hechos, ya que es vecino de ese matrimonio y ha visto que la ciudadana Aliria del Carmen Parra, no ha abandonado el hogar y que no ha tenido con su pareja.
El día 05 de Octubre del 2.005, compareció por ante el Tribunal Omar Antonio Jiménez Alparada, en calidad de testigo promovido por la parte demandada quien dijo que conoce al matrimonio del Herminio Castañeda y Aliria Parra y que están domiciliados en el Barrios Las Bateas, que la ciudadana Aliria Parra, siempre ha vivido ahí con su esposo, que no tiene conocimiento que ellos hayan tenido problemas notorios, al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora reafirmó que conoce al señor Herminio hace como doce (12) años, y a la señora Aliria desde hace ocho (08) años, que estos viven en el Barrio Las Bateas desde Abril del 2.003, que no tenía ningún interés en declarar en este juicio, ni parentesco con la señora Aliria. El Tribunal aprecia esta declaración por ser conteste por la rendida por el ciudadano Humberto Jiménez Alparada, y no caer en ninguna contradicción, ya que conoce a las partes y sabe que la ciudadana Aliria Parra, no ha abandonado el hogar ni a su esposo, y que no tenía conocimiento que ellos hayan tenido problemas notorios.
El 05 de Octubre del 2.005, declaró por ante el Tribunal comisionado Manuel Hernán Guzmán, testigo promovido por la parte demandada quien declaró que los conoce de trato, vista y comunicación a los señores Herminio Castañeda y Aliria del Carmen Parras, que ellos viven en una casa de ellos, ubicada en la Barrios Las Bateas, que los conoce porque es vecino de ellos, que le consta que desde que se casaron la ciudadana Aliria Parra, nunca ha abandonado su hogar ni a su esposo. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración de este testigo porque concuerda entre sí con la rendida por los testigos Humberto Jiménez Alparada y Omar Antonio Jiménez Alparada, y además le merece confianza por ser un ciudadano casado, de cincuenta y seis años de edad, lo cual lo hace ser responsable de sus actos y ser un ciudadano maduro y en consecuencia, el Tribunal aprecia esta declaración para demostrar que la ciudadana Aliria del Carmen Parra, no ha abandonado a su esposo ni a su hogar, que tienen su domicilio conyugal en el Barrio Las Bateas y no han tenido problema conyugal, porque viven los dos normalmente.
El Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, se traslado y constituyó en el Barrio Las Bateas en el callejón que se sitúa a unos doscientos (200) metros aproximadamente de la Escuela Petra de Orellana de la Jurisdicción de Chabasquen, a los fines de dejar constancia que en el lugar se encuentra la ciudadana Aliria del Carmen Parra, que es parte demandada que en el inmueble hay cuatro (04) sillas de mimbre, una (01) cama matrimonial, un (01) ventilador, una (01) mesa de panti con dos (02) sillas, una (01) plancha, tres (03) cuadros en las paredes, prenda de vestir para mujer y hombre, que la vivienda esta construida con paredes de bloques, techo de acerolit. El Tribunal aprecia esta inspección para demostrar que en la vivienda se encontraba la ciudadana Aliria del Carmen Parras, la cual esta ubicada en el Barrio Las Bateas, y guarda relación con las declaraciones que dieron los testigos en referencia al domicilio conyugal. Así se resuelve.
De todo lo anteriormente expuesto y apreciada y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso ha quedado demostrado que la parte demandada Aliria del Carmen Parra, no ha abandonado el hogar conyugal ubicada en el Barrio Las Bateas, casa sin número, a doscientos (200) metros de la Escuela las Bateas de la Población de Chabasquen, como tampoco ha abandonado a su cónyuge Herminio Castañeda Vásquez, y al no estar demostrado la causal de divorcio concretamente la segunda del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que la pretensión ejercida por el demandante debe sucumbir, es decir, declararse sin lugar por no haber demostrado los supuestos de hechos que la hace procedente. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez contra la ciudadana Aliria del Carmen Parra, fundamentada en el Artículo 185 ordianl segundo del Código Civil.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil seis (27/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m.

Conste,