REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.905.
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, BAJO EL N° 16, Tomo 178-A, representada por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ YEPEZ, PEDRO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.321.568.

ABOGADO ASISTENTE OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.856.

DEMANDADO MATTEO RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.499.922.

MOTIVO DEMANDA POR VIA EJECUTIVA.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION POR FALTA DE INTERES SUSTANCIAL O MATERIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 21 de Marzo del 2.006, este órgano jurisdiccional recibió demanda por la vía ejecutiva incoada por la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria El Caimito C.A., contra el ciudadano Matteo Russoniello, en la cual el actor alega que este despacho judicial dictó sentencia definitiva el 02/12/2.002, en un juicio incoado por la ciudadana Neyda Padilla Colmenares contra Matteo Russoniello y lo condenó a pagar la cantidad de CUARENTA Y MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 41.590.621,28), que la demandante recibió la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.122.636,00), que se encontraban embargados, más otros conceptos y que en definitiva quedó un saldo de DIECINUEVE MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.060.722,79), que esta sentencia se encuentra definitivamente firme y acompaña en copia certificada marcada B, C y D, los instrumentos que demuestra tales actuaciones.
Que el día 11 de Enero del 2006, según anexo que acompaña marcada “E” en ese expediente la parte actora abogado Neyda Padilla Colmenares, cedió y traspaso a su favor el crédito ya firme y ejecutoriado, el cual fue aceptado por su representada Agropecuaria El Caimito C.A., según actuación de fecha 17/01/2006, que acompaña en anexo marcado “F”, acogiéndose a la norma sobre créditos litigiosos, contenida en el Artículo 1.557 del Código Civil, que este Tribunal dictaminó la improcedencia de esa actuación procesal del tercero cesionario con fundamento en la norma referida.
Alega el demandante que ella es titular del referido crédito en contra de Matteo Russoniello, contenido en los instrumentos públicos y auténticos, que esta demanda llena los requisitos y extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que el Tribunal decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Matteo Russoniello, el cual acompaña marcada “H”.
El Tribunal para providenciar la admisión o inadmisión de la presente pretensión, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil:
…“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”…

De la interpretación hermenéutica, sistemática y lógica se desprende que en primer lugar el actor debe acompañar un documento público o autentico, donde conste fehacientemente y sin lugar a dudas que el demandado se haya obligado a pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido o acompañado un instrumento privado reconocido por el deudor, entendiéndose por cantidad líquida a una suma de dinero determinada o determinable que sea exigible, es decir, que el deudor tenga la obligación de pagar, desprendiéndose del instrumento que acompañó la parte actora el marcado “B”, es una sentencia definitivamente firme, donde las partes intervinientes en ese proceso son Neyda Padilla Colmenarez, en su calidad de demandante y el ciudadano Matteo Russoniello en su condición de demandado, pero que además en ese proceso contencioso intimatorio (Expediente N° 13.245), no surgió ningún tercero, por lo tanto esa sentencia sólo tiene efecto frente a las partes, pero lo sorprendente del asunto es que este despacho judicial, resolvió sobre la cesión gratuita que efectuó la ciudadana Neyda Padilla a favor de la Agropecuaria El Caimito C.A., la cual mediante sentencia interlocutoria que quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material y formal, porque no se ejerció ningún recurso ordinario a la misma, conforme a los Artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaró que en la etapa o fase de ejecución de sentencia no es procedente la cesión de derechos litigiosos, en virtud que ésta atenta contra el orden público procesal y le vulneraría al ejecutado el derecho al debido proceso y a la defensa, acogiéndose a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2.004, pero además existe una norma que lo prohíbe, que es la consagrada en el Artículo 1.557 del Código Civil, que sólo permite la cesión de los derechos litigiosos después de la contestación y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, y ésta sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario. Por otro lado el Tribunal observa, que esta demanda es contraria a la ley, porque atenta contra el orden público procesal y la cosa juzgada, ya que existe una causa distinguida con el N° 13.245, donde la demandante es la abogada Neyda Padilla Colmenarez y el demandado es el ciudadano Matteo Russoniello y se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, que son las partes o sujetos procesales, lo que conlleva a la inadmisión de esta demanda, es que determinados los sujetos, actor y demandado, o ejecutante o ejecutado de una obligación ya decidida, no puede un sujeto extraño como lo es la Agropecuaria el Caimito C.A., demandar al ciudadano Matteo Russoniello por una obligación que no existe, porque aquella cesión de derechos litigiosos en forma gratuita fue resuelta por este Tribunal, mediante la improcedencia de la misma, pero además la parte actora no goza de derecho sustancial o material frente al ciudadano Matteo Russoniello, el cual no es deudor de éste y al no serlo in limine litis carece de legitimación para incoar este proceso por la vía ejecutiva, ya que la ley se lo prohíbe y además la legitimación es una condición que tiene la parte para actuar en el proceso en base al ejercicio de la pretensión, y se ha observado la manifiesta improcedencia de esta pretensión, porque el actor carece evidentemente de la legitimación para actuar en esta causa, porque el demandado Matteo Russoniello no es su deudor, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de preparación de la vía ejecutiva incoada por la Agropecuaria El Caimito C.A., contra Matteo Russoniello. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (29/03/2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,