REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.751.

DEMANDANTE MARÍN CASTELLANOS JHAVE CRISCHER y MARÍN CASTELLANOS MARÍA VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.072.507 y 18.671.983, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES POELIS RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.317 y 13.827, respectivamente.

DEMANDADOS PLANTA DE HIELO GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 5942, tomo 45, de fecha 19/03/1990, representada en las personas de su Administrador y Presidente, ciudadanos BORIS MARÍN y TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.727.384 y 9.409.070, respectivamente.

MOTIVO DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.

CAUSA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 267, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 11/10/2005, se presentó por ante este Juzgado Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317, actuando en su condición de co-Apoderada Judicial de los ciudadanos JHAVE CRISCHER MARÍN CASTELLANOS y MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.072.507 y 18.671.983, respectivamente; y mediante escrito interpone denuncia de Irregularidades Administrativas presuntamente ocurridas en la Planta de Hielo Guanare, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 5942, tomo 45, de fecha 19/03/1990, representada en las personas de su Administrador y Presidente, ciudadanos BORIS MARÍN y TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.727.384 y 9.409.070, respectivamente.
La denuncia fue admitida con todas las formalidades de Ley mediante auto que data del 25/10/2005, acordándose el emplazamiento de los ciudadanos BORIS MARÍN y TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, a los fines de que estos comparecieran por ante este Despacho Judicial el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la citación que se practicare en último lugar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la finalidad de que fueran oídos en cuanto a la denuncia aquí presentada, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las boletas de citación de los accionados no fueron libradas en esa misma fecha por cuanto no fueron consignados por los denunciantes los fotostatos necesarios para ello.
Posteriormente, el Tribunal libró las correspondientes boletas, así se evidencia al vuelto del folio 41 del presente expediente.
En fecha posterior, vale decir, el 24 de noviembre del año 2005, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, ciudadano Víctor Jiménez, devolvió boletas de citaciones junto con las compulsas, libradas contra los ciudadanos TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN y BORIS MARÍN, en virtud de que acudió en varias oportunidades hasta la Planta de Hielo Guanare, C.A., y no encontró ni le fue imposible establecer las ubicaciones de los antes mencionados, motivos estos por los cuales se hizo imposible practicar las citaciones (ver folios 42 Vto., y 48 Vto.).
Ahora bien, mediante diligencia que corre inserta al folio 54 de la presente causa, de fecha 01/03/2006, se evidencia que se hizo presente por ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, plenamente ya identificado, asistido por el Profesional del Derecho, Randolfo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.132; y por medio de la misma peticiona sea decretada la Perención de Instancia, según lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que efectuó… “vista la no diligencia y falta de impulso procesal por parte de la parte demandada” (sic).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
De la interpretación de esta norma se desprende, que la perención tiene lugar cuando el proceso se paraliza y las partes estando a derecho no lo impulsan para su continuación, es decir, hay inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsarlo, a fin de que éste no se convierta en una litis interminable.
En el caso de marras, la parte actora pretende mediante pretensión una rendición de cuentas y denuncia una serie de irregularidades administrativas en la empresa donde ellos fungen como socios, la demanda fue admitida el 18 de octubre del 2.005, y posteriormente el 25/10 de ese mismo año, el Tribunal ordenó emplazar a los ciudadanos Boris Marín y Tanino La Placa Marín, en sus condiciones de administradores y presidente de la sociedad mercantil denominada Planta de Hielo Guanare C.A., el 08/11/2.005, se libraron las boletas de citación las cuales fueron devueltas por el alguacil de este despacho el 24/11/2.005, dejando constancia expresa que no pudo citar a los demandados personalmente.
En este orden de ideas, por cuanto el Artículo 267 ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, regula dos tipos de perenciones que la doctrina llama breve, que según Rengel Romberg, ésta produce el mismo efecto que la perención ordinaria, pero se diferencia de ella en que ésta está no ya fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento.
La exposición de motivos de Código de Procedimiento Civil ha señalado que la institución de la perención, lo que busca es que los procesos estén activos y no se paralicen por largos tiempos.
El Tribunal observa que la parte actora en ningún momento cumplió con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2.004, que estableció que el ordinal 1 del 267 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora el cumplimiento de obligaciones impuesta por la ley del arancel judicial, ya que si el citado se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal el demandante tiene las cargas independientemente de la gratitud contemplada en la Constitución de suministrarle al alguacil cierta cantidad de dinero para pagar los gastos de transporte, lo cual no consta en los autos, por otra parte desde la fecha 24/11/2.005, en la cual el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de la no citación de los demandados, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación por carteles establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a éste órgano jurisdiccional a declarar la perención de la instancia consagrada en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe inactividad procesal por falta de impulso en la citación por carteles, denotándose una pérdida del interés que trae como consecuencia la extinción del proceso. Así se decide y resuelve. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas, porque en la presente causa no hubo litis o composición procesal.
Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco (30/03/2.005). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:10 a.m.

Conste,