REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.890.
SOLICITANTES RAUL MIGUEL CHAVEZ ABBATE y ANA DOLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 2.196.100 y 1.204.454, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 03/03/2006, cuando los ciudadanos RAUL MIGUEL CHAVEZ ABBATE y ANA DOLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.196.100 y 1.204.454, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pastor Aguilera Muñoz, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.729.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6655, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Diez (10) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis (08/07/1966), por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa. Que durante la vigencia del matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre Blanca Anaul Chávez Jiménez; y que también adquirieron una serie de bienes susceptibles de partición.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron en el plazo establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el RAUL MIGUEL CHAVEZ ABBATE, dijo vivir en el Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio está ubicado en el Barrio Cementerio, Calle 15, Casa N° 10-38, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre Blanca Anaul Chávez Jiménez, mayor de edad; y que fomentaron bienes suceptibles de partición los cuales describen ampliamente en el escrito libelar. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a la hija procreada en el matrimonio por ser esta mayor de edad; en lo que se refiere a los bienes que fomentó la pareja durante la unión matrimonial, hágase la partición en los términos establecidos por los accionantes en el escrito libelar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RAUL MIGUEL CHAVEZ ABBATE y ANA DOLORES JIMENEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis (08/07/1966).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mi seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)
Conste,
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