REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.019.
DEMANDANTE ROSARIO LANZA MARTORANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.298.314.
APODERADO JUDICIAL YOGERSON FALCÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.980.
DEMANDADO
EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., representada en las personas de las ciudadanas MARA YAJAIRA MATA PIÑA y SORELIS JOSEFINA MATA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.084.471 y 15.339.209, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ y NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.431 y 102.153, respectivamente.
MOTIVO
DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE GARANTÍA.
CAUSA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 267 EN SU PRIMER APARTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/12/2003, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano ROSARIO LANZA MARTORANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.298.314, asistido por el Profesional del Derecho, Yogerson Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.980; mediante escrito interpone demanda de Resolución de Contrato y Ejecución de Garantía contra la EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., representada en las personas de las ciudadanas MARA YAJAIRA MATA PIÑA y SORELIS JOSEFINA MATA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.084.471 y 15.339.209, respectivamente.
La naturaleza de la pretensión aquí intentada va dirigida a dar por resuelto un vínculo contractual, contraído entre el ciudadano ROSARIO LANZA MARTORANO y la EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., así se evidencia, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 40, el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, y bajo los trámites del Juicio Ordinario, en fecha 18/12/2003, ordenándose las citaciones de las ciudadanas MARA YAJAIRA MATA PIÑA y SORELIS JOSEFINA MATA PIÑA. Posteriormente, mediante auto que data del 22/12/2003, este Órgano Jurisdiccional decretó medida de secuestro sobre los bienes dados en garantía al demandante, al efecto se libraron los correspondientes Despachos de Embargo.
La parte demandada una vez que fue citada estando dentro del lapso procesal para dar contestación de la demanda, en vez de hacerlo opuso la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, en virtud que una e los herederos del demandado era adolescente, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2.004.
La parte demandada impugnó ese fallo mediante el recurso de regulación de competencia. El 09 de Agosto del 2.004, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y admitió la regulación de competencia y exigió al solicitante que indicará las copias que serían enviadas al Tribunal Superior, el mismo las indicó pero nunca aportó la litis expensas para que se efectuara los fotostatos correspondientes, posteriormente el 27/03/2.005, comparece por ante el Tribunal el profesional del derecho Yogerson Falcón, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, y le pide al Tribunal que declare desistido el recurso de regulación de competencia que fue solicitado desde el 24/08/2.004, el cual fue acordado y la parte solicitante indicó los fotostatos pero nunca los aportó. El 30/03/2.005, este órgano jurisdiccional declaró que el recurso interpuesto por la parte demandada, referido a la regulación de competencia había operado tácitamente el desistimiento ordenando notificar a las partes, en virtud que éste expediente se encontraba paralizado desde el 18 de Agosto del 2.004, de ese fallo fue notificado el apoderado de la parte actora, el cual se realizó el 07/04/2.005, y posteriormente este comparece el 22/02/2.006, solicitándole al Tribunal que decretará la perención de la instancia y el 28/03/2.006, vuelve a ratificar lo anteriormente solicitado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la interpretación de esta norma se desprende, que la perención tiene por objeto la extinción de la instancia por falta de impulso procesal por alguna de las partes, ya que al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de las partes, se extingue la instancia y por ende el proceso, y la perención empieza a correr desde el mismo momento de la presentación de la demanda hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme.
En el caso de autos el Tribunal observa, que la última actuación procesal que realizó la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Yogerson Falcón, fue el 27/03/2.005 (folio 17 de la segunda pieza), cuando solicitó el desistimiento tácito que había operado en la demandada, en cuanto al ejercicio de la regulación de la competencia, la cual había sido admitida, y éste había indicado cuales eran los folios que se habían remitido al Tribunal Superior, pero nunca aportó la litis expensa al Tribunal para enviarle ese recurso al Tribunal de alzada, esa solicitud fue resuelta dentro del lapso estipulado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el fallo se produjo el 30/03/2.005, declarando el desistimiento de tal recurso y se ordenó no sólo notificar al demandado, quien fue notificado el 22/04/2.005, y hasta la presente fecha la parte actora ni el demandado, no ha activado mediante actuaciones procesales que interrumpa la perención anual, ya que como sabemos el acto interruptivo de la perención debe ser un acto procesal valido, es decir, que revele en quien lo ejecute la intención de que suscita la instancia, que se haga dentro del juicio, tampoco es interruptivo de la perención las sentencias interlocutorias que es dictada durante el curso del procedimiento, por que la perención una vez verificada opera de pleno derecho, tal como sucedió en el presente caso de donde se desprende que la última actuación del apoderado de la parte demandada la realizó el 23/11/2.004 (folio 15 segunda pieza) y la actuación de la parte actora fue efectuada el 27/03/2.005 (folio 17 de la segunda pieza), y la última actuación de este Tribunal fue cunado se produjo la sentencia interlocutoria del fecha 30/03/2.005 (folio 18 al 21), por lo que conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los supuestos de hechos de falta de impulso procesal por las partes actuantes en la presente causa, que tiene una inactividad de un año, y es por estos motivos que se decreta la perención de la instancia. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas, en virtud que el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, lo prohíbe.
Se ordena notificar a la partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco (31/03/2.005). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.
Conste,
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