REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.850.
DEMANDANTE JORGE LUÍS MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS ALBERTO PEREZ GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.788.
DEMANDADO GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Procurador General del Estado Portuguesa, ciudadano MARCOS MIRANDA y al ciudadano EUSEBIO AGUILERA REYES, cubano, mayor de edad, Pasaporte N° 0230240.
APODERADO JUDICIAL MIGUEL ANGEL GONZALEZ MOLLEJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.195.
MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CORPORALES Y MORALES.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS (Artículo 346 Ordinal 6to, en relación al Artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 346 Ordinal 8vo eiusdem)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 10 de Enero del 2006, este órgano jurisdiccional admitió pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Moreno González, contra la Gobernación del Estado Portuguesa y contra el ciudadano Eusebio Aguilera Reyes, el primero en su carácter de propietario del vehículo y el segundo en su condición de conductor, en la misma se expone que el día 05 de febrero del 2005, siendo las 11 de la noche, se encontraba con el ciudadano Franklin Domínguez, caminando por la acera de la carrera 3, cruce con la calle 23 de esta ciudad de Guanare, rumbo al Hotel Italia, ubicado en la carrera 5 calle 20 de esta ciudad, lugar donde se hospedaban, cuando repentinamente sin posibilidad de evadirlo un vehículo Marca Jeep, color blanco, placas XIN-469, conducido por el ciudadano Eusebio Aguilera Reyes, quien sin portar documento alguno que lo acreditara para conducir vehículo en el país, circulando a exceso de velocidad, en sentido de la carrera 3, al llegar a la intersección de la calle 23 y violando todas las normas de circulación, impactó con otro vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagonneer, Placas: 985-MAE, conducido por el ciudadano Henry Mejias Valera, quien se desplazaba en el sentido de la calle 23 y motivado al impacto del Jeep CJ-5, se desvió sin control alguno hacía su mandante y acompañante arrollando a Jorge Luís Moreno, siendo impactado en su pierna izquierda causándole una serie de lesiones que han ameritado varias intervenciones, ya que tuvo Polifractura de tibia y peroné, fractura abierta grado 3, con exposición de tejido óseo, pérdida de piel un tercio proximal de tibia y peroné y hepidermolisis a un tercio proximal de pierna izquierda. Reclama por esos daños corporales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), por daños emergentes la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), por lucro cesante la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y por daño moral la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) más la indexación y las costas procesales. Acompañó una serie de instrumentos con la demanda.
La boleta de citación se libró para citar al procurador General del Estado Portuguesa, quien fue citado en la persona del abogado Marcos Miranda, el 20/01/2006, y el codemandado Eusebio Aguilera Reyes, fue citado el 23/01/2206.
El día 23/02/2006, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho Miguelángel González en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, quien representa a la Gobernación del Estado Portuguesa y opuso las Cuestiones Previas del Artículo 346 Ordinales 6to y 8vo del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron rechazadas por el apoderado judicial del parte demandada abogado Carlos Alberto Pérez, motivaciones y excepciones que el Tribunal entra a resolver.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas en el procedimiento oral de tránsito deben ser decididas antes de la fijación de la audiencia o debate oral, según lo dispone el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, y la misma tiene como finalidad de depurar el proceso de una serie de omisiones o defectos que el demandante ha dejado de cumplir al momento de interponer la pretensión, unas extinguen el proceso y otras atacan a la pretensión y a la acción, así lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia que a continuación explanamos.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”…
Bajo el fundamento que por ante la Fiscaliza Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, se encuentra una investigación penal signad con el Nº 18-F2-1S-081-05, iniciada con ocasión al accidente de tránsito con lesionados ocurrido el 05/02/2005, ocurrido entre dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito, y que esa investigación se encuentra en el despacho fiscal con la finalidad de dictar el acto conclusivo de la investigación, acompañando marcada “B” el oficio emanado de la Fiscalía.
La parte demandante al momento de contestar esta cuestión previa, solicita que sea declarada sin lugar, en virtud que esa investigación que se lleva por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no constituye proceso que pueda causar perjudicialmente un juicio y trae a colación un fallo dictado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 14/02/2002, donde establece que la denuncia ejercida por ante un Fiscal General de la República no tiene elementos suficientes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su brillante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo oto juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en sus artículos 151, 152 y 153, regula todo lo concerniente al Procedimiento Penal que se derive de accidentes de tránsito, lo cual lo desarrollará o sustanciará conforme a lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal para practicar todas las diligencias pertinentes y conducentes para la determinación de los hechos punibles, bajo la dirección del Ministerio Público.
Tales normas sustantivas debe correlacionarse con los artículos 24, 25 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo la que pueda ejercer la víctima, y la Fiscalía del Ministerio Público es la competente para dirigir la investigación de los hechos punibles, supervisar a los órganos de policía de investigación y formular la acusación penal correspondiente.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público no ha formulado la acusación correspondiente, a pesar de haberse avocado en la investigación penal del hecho punible ocurrido el 05/02/2005, y al no hacerlo todavía no existe un proceso penal, entendiéndose éste como aquel ejercido a través del Ministerio Público, ejerciendo la acción en forma abstracta que contiene una acusación penal derivaba de un hecho punible, con sus respectivas causas y la identificación de sus autores y demás participes, donde un representante del estado que ejerce la jurisdicción y la competencia, como tutela judicial efectiva que es dirime y sustancia todo lo concerniente a ese proceso penal, que en la actualidad no existe, sino que se encuentra en una fase de investigación, y este órgano jurisdiccional acoge la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, traída a los autos por la parte actora, en la cual deja constancia expresamente que la simple denuncia no constituye proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, y en base a estos argumentos jurídicos se declara sin lugar la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandada opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 6to, en relación al artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en virtud de la parte actora no indicó los datos relativos a la denominación, creación o registro de la persona jurídica del Estado Portuguesa.
A tales efectos, es importante señalar que el Estado es una persona de derecho público, político territorial, que puede ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal, ya que tiene personalidad jurídica plena y están obligados a mantener la independencia conforme lo establece el artículo 159 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela.
Exigirle a la parte actora que identifique con los respectivos datos de la creación del Estado Portuguesa, es una formalidad que no es esencial y obstaculiza el desarrollo del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo estatuye el artículo 257 de la Carta Magna, además es un hecho notorio que el Gobierno y la Administración del Estado Portuguesa, es ejercido por la Doctora Antonia Muñoz Espinoza, electa gobernadora mediante el sufragio universal y libre por un periodo de cuatro (04) años y el Estado esta representado judicialmente por el Procurador General del Estado Portuguesa, que también es notorio, porque es ejercido por el Doctor Marcos Miranda, y al existir estos elementos de notoriedad y que en el texto de la demanda, la parte actora demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa, en la persona de su representante legal ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, quien fue citado y ha ejercido el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 eiusdem, no es necesario restaurar nuevamente este proceso exigiéndole al actor los datos de creación del Gobierno Regional, y por otro lado el actor el día 06/03/2006, subsanó voluntariamente esta cuestión previa, la cual el Tribunal la declara suficientemente subsanada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la Cuestión Previa Artículo 346 Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. 2) SUFICIENTEMNTE SUBSANADA por la parte actora la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 6to, en relación al artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y uno días del mes de marzo del año dos mil seis (31/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La…
…Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m.
Conste,
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