REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.708.
DEMANDANTE RUTHBELIA GOMEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.720.472.
ABOGADO ASISTENTE SAHIL GUSROSY HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.622.
DEMANDADO MIGUEL EDUARDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.398.538.
MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 21 de Septiembre del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana Ruthbelia Gómez Mejias, contra el ciudadano Miguel Eduardo Acevedo, la cual tiene su fundamento en que el actor alega que celebró un contrato de compraventa el día 14 de Diciembre del 2.004, con la referida ciudadana, donde le compra un vehículo usado de las siguientes características Marca: Chevrolet; Serial del Motor: JLV300878; Serial de Carrocería: 5C11 JLV300878; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Placas: XNB 689; Uso: Particular; Color: Rojo; Año: 1.990, el cual le pertenece según titulo de propiedad original que le fue extraviado y esta a nombre del ciudadano Carlos Rolando Quintanilla Escobar, quien lo había comprado es el ciudadano Miguel Eduardo Acevedo, y éste se lo vendió mediante documento privado (folio 3) a la demandante.
Librada la boleta de citación al demandado Miguel Eduardo Acevedo, el mismo fue citado el 14/11/2.005, quien no compareció a la contestación de la demanda, auto éste que no aparece que se haya realizado en el expediente.
La comisión de la citación del demandado fue recibida en este Tribunal el 30/11/2.005.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1368 del Código Civil, lo siguiente:
…“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”…
Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que el documento privado es aquel donde no ha habido la intervención de un funcionario público como es el registrador, el juez o notario facultado para darle fe pública, el cual debe estar suscrito por el obligado y deben constar las obligaciones que se hayan pautado las partes.
En este sentido, este juzgador es del criterio que el reconocimiento del documento privado es perfectamente admisible cuando una de las partes lo solicite mediante una demanda que reúna los requisitos de los Artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y éste debe ser tramitado ya sea por el juicio ordinario o el breve, dependiendo de la cuantía. En este orden de ideas, la parte actora demanda el reconocimiento de un documento privado de fecha 14/12/2.004, donde el ciudadano Miguel Eduardo Acevedo le vende a la ciudadana Ruthbelia Gómez, el vehiculo que se encuentra identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Serial del Motor: JLV300878; Serial de Carrocería: 5C11 JLV300878; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Placas: XNB 689; Uso: Particular; Color: Rojo; Año: 1.990. En ese instrumento privado el vendedor se comprometió a entregarle el certificado de registro de vehículo a la compradora y realizar un documento autentico de compraventa en un plazo de sesenta (60) días, una vez que el organismo competente reanude sus actividades.
Si bien es cierto, la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente no compareció por ante el Tribunal a ejercer el derecho a la defensa contenido en la contestación de la demanda, por lo cual sería aplicable el supuesto de hecho contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…
Esta norma adjetiva para poder ser aplicada en el caso de marras, es necesario que se cumpla los requisitos como lo es: a) que el demandado no haya contestado la demanda y no haya promovido y evacuado pruebas que lo favorezcan y b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, a la ley y a las buenas costumbres.
En el caso subjudice, si bien es cierto, que no hubo contestación a la demanda por parte del demandado, sin embargo se observa que el certificado del registro de vehiculo que fue presentado en copia simple, aparece como propietario del mismo el ciudadano Carlos Rolando Quintanilla Escobar, y por ningún lado aparece que éste le haya vendido ese vehículo al ciudadano Miguel Eduardo Acevedo, en este sentido, si bien es cierto, que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si el comprador ignoraba que esa cosa era de otra de persona (Artículo 1.483 del Código Civil), por lo tanto el documento cursante al folio 3, donde Miguel Eduardo Acevedo le vende un vehículo a la Ruthbelia Gómez Mejias, solo tiene efecto frente a las partes contratantes y no con respecto a tercer, ya que el vendedor no consignó documento donde había adquirido la propiedad del vehículo, ya sea por venta o donación que haya realizado Carlos Rolando Quintanilla Escobar. Así se decide.
De manera que el reconocimiento del instrumento privado queda reconocido entre el vendedor Miguel Eduardo Acevedo y la compradora Ruthbelia Gómez Mejias, en base a las consideraciones anteriormente expuestas.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado referido a un contrato de compraventa de un vehículo celebrado el día 14 de diciembre del 2.004, entre los ciudadanos Ruthbelia Gómez Mejias y Miguel Eduardo Acevedo, que se encuentra identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Serial del Motor: JLV300878; Serial de Carrocería: 5C11 JLV300878; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Placas: XNB 689; Uso: Particular; Color: Rojo; Año: 1.990. Este reconocimiento solo tiene efecto entre las partes contratantes y no con respecto a terceros, ya que el ciudadano Carlos Rolando Quintanilla Escobar, no fue demandado y es él el que aparece como propietario del vehiculo según certificado de registro de vehículo N° 5C11 JLV300878-2-1, de fecha 21/03/1977, emanado del Servicio Auton´mo de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis (06/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:10 p.m.
Conste,
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