REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.869.
DEMANDANTES CARMEN, ZOILO Y EDUARDO SÁNCHEZ RIVERO, ISMAEL SÁNCHEZ MELÉNDEZ, VANESA Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.599.926, 8.661.782, 9.838.246, 13.531.185, 14.995.588 y 17.881.274 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL RAFAEL JAEN SANTANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.946.

DEMANDADAS ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA Y MARITZA BEATRIZ ESCALONA PÉREZ, ZOLANGEL COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ Y ADRIANA SÁNCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad excepto la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad N° 14.068.837, 4.240.640,

ABOGADO ASISTENTE NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.153.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA ARTÍCULO 177 PARAGRAFO II DE LA LOPNA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 31 de Enero del 2.006, este órgano jurisdiccional admitió demanda incoada por los ciudadanos Carmen, Zoilo y Eduardo Sánchez Rivero, Ismael Sánchez Meléndez, Vanesa y Dulce María Sánchez Osuna, contra la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona y Maritza Beatriz Escalona Pérez, alegando que el día 10 de Junio del 2.004, falleció ab-intestato el ciudadano Zoilo Ismael Sánchez Lugo, según consta el acta defunción marcada “B” dejando un acervo hereditario de una casa de habitación familiar, un inmueble donde funciona el Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (CEMPRO), y el lote de terreno donde están construidas esas bienhechurias, además dejó una camioneta chevrolet bleizer y un camión. Expone que una vez fallecido el ciudadano Zoilo Ismael Sánchez Lugo, han sido privado de su legítima, en virtud que las demandadas se han apoderado de toda la administración de la herencia o acervo patrimonial hereditario, y por tales motivos las demandan para que convengan en la partición o en su defecto sean condenados. Estiman la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1500.000,00) acompañando copia simple de las partidas de nacimiento marcadas con las letras C, D, E, F y G.
Durante las actuaciones procesales la parte actora solicitó al Tribunal que decretará medida de secuestro sobre los dos (02) bienes muebles conformado por dos (02) vehículos, el Tribunal la negó el 13 de Febrero del 2006, por las razones estampadas en ese auto.
El día 20 de Febrero del 2.006, se recibió por secretaria de este Tribunal un escrito estampado por la codemandada Zoimar Sánchez Escalona, asistida de la profesional del derecho Nellya Teresa Miquilena Monsalve y le solicita al Tribunal la reposición de la causa en razón de que el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez presentados los recaudos y el juez deduciera la existencia de otros condóminos ordenará de oficio su citación y que la acta de defunción se aprecia como heredera del causante Zoilo Ismael Sánchez Lugo, su hija adolescente Adriana Sánchez Escalona ni a Zolangel Coromoto Sánchez López, los cuales tienen que ser llamado a esta causa por tener ellos interés común en la misma y pide la nulidad de todos los actos procesales de conformidad con el Artículo 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita una vez que se haya repuesto la causa, se declare la incompetencia de este Tribunal por existir la condómino adolescente, todo de conformidad con las normas que regulan el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompaña marcada “A” en copia certificada acta de defunción del causante Zoilo Ismael Sánchez Lugo y partida de nacimiento de la ciudadana Adriana Visleidy Sánchez Escalona. De esta manera quedan establecidos los hechos sobre los cuales debe este Tribunal decidir.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”…

De la interpretación hermenéutica y sistemática de esta norma adjetiva se desprende que el órgano jurisdiccional al momento que le es presentada la demanda que contiene una pretensión esta facultado de revisar si en los instrumentos acompañados se deduce la existencia de otros condóminos, que en el presente caso de otros herederos, ordenará de oficio su citación, ya que la citación como acto judicial tiene como finalidad poner en conocimiento y efectuar el emplazamiento al demandado para que éste comparezca al Tribunal a ejercer el derecho a la defensa dentro de un plazo previamente determinado en la ley, conforme a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso que están consagradas en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual no es esencial por cuanto puede ser convalidada con la comparecencia del demandado, con alguna actuación procesal, además el apoderado puede darse por citado si tiene facultad expresa para ello, según lo disponen los Artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, se ha discutido en la doctrina si las reglas de la citación son de orden público, ya que el demandado puede darse por citado ante que se practique la citación personal, pero tanto el actor como el demandado están interesados en el cumplimiento de la formalidad de la citación, pero ni el actor ni el juez pueden alterarla, en cambio el demandado si le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación, que en el caso de marras, existen dos herederos que no han sido demandado y uno de ellos es una adolescente, que es la ciudadana Adriana Visleidy Sánchez Escalona, de lo que evidencia que efectivamente el auto de admisión de la demanda no aparece emplazada la referida adolescente porque no fue demandada, lo cual este Tribunal de oficio acuerda tenerla como parte demandada, en virtud a la facultad que me concede el único aparte del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se decreta la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y agregar como litis consorcio pasivo a la adolescente Adriana Visleidy Sánchez Escalona, y a la ciudadana Zolangel Coromoto Sánchez López, nulidad textual que se decreta al estado de admitir nuevamente la demanda, para la citación de ambos codemandados, todo conforme a lo consagrado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decretada la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y agregar a los litisconsortes Adriana Visleidy Sánchez Escalona y Zolangel Coromoto Sánchez López, siendo la primera adolescente necesario determinar si este juzgado tiene competencia para dirimir este conflicto intersubjetivo suscitado, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción y una facultad concreta que la ley atribuye al juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio y la de este órgano jurisdiccional está atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 69 literales b y c, que en el caso subjudice por haberse decretado la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y agregar a dos coherederos, el cual uno es adolescente, la competencia la tiene es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, conforme lo establece el literal c parágrafo II del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que por ser una ley especial, le atribuye esa competencia a un Tribunal Especial y siendo éste de orden público puede declararse aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según lo disponen los Artículos 3, 11, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 136, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la división de los poderes y su respectiva competencia y el carácter axiológico de la jurisdicción para resolver conflictos y administrar justicia en nombre de la ley, la cual emana de los ciudadanos.
Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
…“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”…

De la interpretación de esta norma se desprende que en esos casos concretos las causas en los asuntos patrimoniales y del trabajo, el Tribunal competente es la Sala de Juicio, pero sin embargo en varias sentencias dictada por la Sala de Casación Social y de Casación Civil han señalado que si bien es cierto, los órganos especializados para conocer asuntos en que están comprometidos el interés del niño y del adolescente, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y de los adolescentes. Es criterio de este órgano jurisdiccional a los fines del ejercicio de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional que deben ser los órganos especializados en la materia quienes deben conocer de cualquier tipo de pretensión donde aparezcan como sujetos activos y pasivos de una relación jurídica procesal el niño o adolescente, independientemente de esa categoría, en virtud que son órganos jurisdiccionales especializados en la materia y le garantizan mayor protección en cuanto a su derecho e interés, y por cuanto la competencia es tutela judicial efectiva porque determina la capacidad del órgano judicial para conocer la pretensión incoada contra un adolescente, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para conocer en los asuntos patrimoniales cuando las demandas van dirigidas a estos niños y adolescentes, así lo ha decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero del 2.005, acogiendo la decisión de la Sala Plena que resolvió el conflicto de competencia que planteó la Sala de Casación Civil y la sentencia del 16/10/2.003, que ratificó las decisiones anteriores al señalar:
…“En relación con la citada disposición legal, la Sala Plena de este alto Tribunal, al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2002, interpretó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, del referido artículo, y estableció que el aparte “c”, le atribuye la competencia a las Salas de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un niño o adolescente.
Por el contrario –agrega la Sala Plena-la citada norma dispone de manera expresa nada relacionado con los juicios en los cuales los niños o adolescentes aparecen como demandantes, por lo que a pesar de la “amplitud” conferida de la letra “d”, no es posible afirmar la competencia de los tribunales de protección en tales demandas con fundamento en el contenido del citado artículo, por lo que concluye “no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes”.
Conforme al criterio sentado por este máximo Tribunal en Sala Plena, acogido por esta Sala de Casación Social y reiterado en múltiples fallos, la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o un adolescente deben conocer los tribunal de protección del niño y del adolescente, por el contrario, cuando un niño o adolescente sea parte actora, como en el caso examinado, el tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria.”…

En correspondencia y armonía con las interpretaciones hermenéutica, lógica y sistemática efectuada por la Sala Plena, Sala de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente parta conocer este juicio de partición de bienes de la herencia dejada por el causante Zoilo Ismael Sánchez Lugo, es la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud que la ley especial le atribuye esa competencia, la cual ha sido suficientemente aclarada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Carmen, Zoilo y Eduardo Sánchez Rivero, Ismael Sánchez Meléndez, Vanesa y Dulce María Sánchez Osuna, contra Zoimar Sánchez Escalona y Maritza Beatriz Escalona Pérez y se acuerda admitir de oficio como demandados a la ciudadana Zolangel Coromoto Sánchez López y la adolescente Adriana Sánchez Escalona, todo de conformidad con los Artículos 206 y 777 del Código de Procedimiento Civil. 2) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud que la codemandada Adriana Sánchez Escalona es adolescente, ya que nació el 12/04/1.991, la cual tiene quince (15) años de edad, todo de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” en relación con los Artículos 3, 11, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud a que se esta resolviendo un conflicto de competencia establecido en la ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis (06/03/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.


Conste,