REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000502
ASUNTO : PP11-P-2006-000502
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada, con las formalidades de Ley, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Esther Jiménez donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputados AUGUSTO JOSE BARRIOS RIERA, venezolano, cédula de la identidad Nº V-14.731.631, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1978, natural de la Aduana Municipio Papelón, Estado Portuguesa, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 6 con avenida 4, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, pro encontrarse incurso como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio del Adolescente RANDY ELDRE MUJICA PERAZA, el imputado se encuentra asistido por el defensor Privado Abg. Inocencio Gómez. Oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para decidir observa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En fecha 05 de marzo de 2006, a las 10:10 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público, el procedimiento realizado por funcionarios Guardias Nacionales JESUS ALVAREZ RAMIREZ Y JUAN AMAYA PLATA, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y de la Aprehensión en fecha sábado, 04-03-06, aproximadamente 01:40 horas de la tarde el ciudadano: AUGUSTO JOSE BARRIOS RIERA, por encontrarse incurso como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del Adolescente RANDY ELDRE MUJICA PERAZA, hecho ocurrido el 04-03-2006, a la 01:30 de la tarde , momento de bajarse de una buseta con un grupo de compañeros de clases, exactamente en la Redoma de Araure cuando iban a la altura de la manga de coleo, un señor que venia en una bicicleta, se paró, los apunto con un chopo y le dijo al Adolescente RANDY ELDRE MUJICA PERAZA que le entregara el celular y que se devolvieran porque si le echábamos paja os iba a matar, fueron corriendo al módulos de los Guardias Nacionales, informándoles a estos que los que habían robado… saliendo los funcionarios en persecución del ciudadano logrando su captura en situación de cuasi flagrancia, y como de ésta el decomiso de UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAIÓN CASERA; Y UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO 212, COLOR AZUL Y GRIS, móvil este denunciando como robado y posteriormente recuperado. De igual manera la comisión militar actuante de la incautación de la bicicleta en la que el imputado prenombrado imputado se desplazaba; quedando después a la orden de esta Representación Fiscal; Así como UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TELEFONO CELULAR y LA BICICLETA, objeto de los cuales se ordenará las experticias Técnica correspondientes. Dicho ciudadano fue Aprehendido llenado los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones. Con el acta Policial que riela al folio 3 de fecha 04-03-06, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos relacionado con la aprehensión del imputado. Con el acta de entrevista de la ciudadana TERESA RAMONA TORRES ESCALONA de fecha 04-03 -06 en el cual deja constancia “hoy sábado 04 de marzo del presente año en curso a eso de las 01:000 horas de la tarde iba hacia mi casa en compañía de mis amiguitos Castañeda Cortés Patricia, Mújica Peraza Randy y Castañeda Pedro, cuando íbamos caminando por la redoma de araure, venia un mucho montado en una bicicleta de color rojo, se para y se bajo y saco un arma, nos apunto y nos amenazo para que nos gritaremos, luego le quito el teléfono celular a mi amigo Mújica Peraza Rany, y luego se monto en la bicicleta y se fue del lugar.

El Ministerio Público califico los hechos como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, Ahora bien, de las actas procesales que rielan en la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible, antes mencionado, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo, los elementos existentes no son suficientes para motivar una medida privativa Judicial de libertad. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de coerción personal de Arresto Domiciliario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal.

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, lo precedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO Art. 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: AUGUSTO JOSE BARRIOS RIERA, venezolano, cédula de la identidad Nº V-14.731.631, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1978, natural de la Aduana Municipio Papelón, Estado Portuguesa, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 6 con avenida 4, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, pro encontrarse incurso como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio del Adolescente RANDY ELDRE MUJICA PERAZA, Se ordena acta de compromiso, boleta de reingreso para el lugar donde el imputado cumplirá el arresto domiciliario, y excarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen. Se ordena la prueba Toxicologica, raspado de los dedos y el examen Psiquiátrico Forense.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. KATHERIN CONSTANTINE