REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000525
ASUNTO : PP11-P-2006-000525

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada en el día de hoy 23-12-04 con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Zolia Fonseca, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LARRY JOSÉ DELGADO BOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N° 14.772.040, con domicilio Durigua 4, Avenida 7, Casa N° 3. Acarigua estado Portuguesa. Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Trafico Ilícita y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Asistido por la defensor público. Abg. Asdrúbal Loen. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal pasa a decide en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Comisaría General José Antonio Páez : Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy , me encontraba en compañía del funcionario Policial Agente (PEP) Edgardo Adans, en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el numero P-719, cuando a la altura de la Avenida 01, que divide la Urbanización Durigua y el Barrio el Triangulo, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, divisamos a un ciudadano prado frente a una casa y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa he intentó huir en veloz carrera por lo que se procedió a darle la voz de alto logrando capturar a pocos metros del lugar, donde se realizó una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole dentro del Bolsillo del Pantalón del lado delantero Izquierdo, dos envoltorios, uno de ellos envuelto en material sintético transparente y otro envoltorio envuelto en papel aluminio, en vista de lo encontrado al referido ciudadano procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPP como Delgado Bosa Larry José, el presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones: Con el acta de la experticia de fecha 08-03-06, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones, cientificas penales y criminalisticas, en el cual deja constancia de la cantidad y tipo da la droga incautada: ….Un envoltorio con un peso bruto de Seiscientos Cuarenta (640) miligramos y un peso neto de Quinientos Sesenta (560) Miligramos…Un envoltorio con un peso bruto de Cinco (05) gramos con noventa (90) miligramos y un peso neto de Cuatro (04) gramos con Cuatrocientos Noventa (490) miligramos.

Este Tribunal observa, que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Posesión ilícita de Sustancias Estupefaciente, se encuentra acreditado el acta de aprehensión y en la experticia del pesaje y estos elementos demuestra que dicho delito no se esta prescrito y merece una medida de privación de libertad, sin embargo, los elementos de convicción, no son suficientes y convincentes para motivar la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado antes identificado y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS por el alguacilazgo para el imputado LARRY JOSÉ DELGADO BOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad N° 14.772.040, con domicilio Durigua 4, Avenida 7, Casa N° 3. Acarigua estado Portuguesa. Por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Trafico Ilícita y Consumo de Sustancias Estupefaciente, en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena boleta de excarcelación, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. KETHERIN CONSTANTINE