REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013736
ASUNTO : PP11-P-2005-013736


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIO RAFAEL OVIEDO PACHECO, venezolano, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.080.533, residenciado en la Avenida 25 entre calles 34 y 35, N° 34-60, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALÑEXANDER RONDON MORENO y a quien según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con el Artículo 108, numeral 5° del Código Penal, y en razón de que el referido delito ut supra calificado tiene una pena de Prisión de uno a doce meses. Los hechos sucedieron en fecha 12-09-2002, a partir de la presente fecha han trascurrido 3 años y 5 meses.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano ELIO RAFAEL OVIEDO PACHECO, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha en la cual se dio inicio a la averiguación, hasta la presente fecha, se constata que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CESAR ROSDUARDO JESÚS y JOSÉ ALBERTO CASTILLO RUIZ ELIO RAFAEL OVIEDO PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ALÑEXANDER RONDON MORENO .

Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones al Archivo Regional.

Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. Ana Dilia Gil.

La Secretaria

Abg. Susana González