REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013853
ASUNTO : PP11-P-2005-013853

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, el escrito presentado por la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Zoila Fonseca, donde presenta ACUSACIÓN en contra de los imputados SANTIAGO MATUTE HERRERA, nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 28/02/69, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio vigilante, con 6to grado, hijo Rosa Herrera (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio Ali Primera, Villa Araure I, calle 9, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.872, EDUARDO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, nacido el 07/09/79, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio vigilante, con tercer año de bachillerato, hijo Álcenla Del Carmen Palacios (v) y Víctor José Carpio (v) residenciado en Barrio Ali Primera Villa Araure I, calle 9, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.862, JOSE GREGORIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24-01-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en la calle 9, casa sin número, sector Alí Primera de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y manifestó no haber cedulad. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el del artículo 277 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Asistidos la defensora pública. Abgs. Lila Torrealba y Zulay Jiménez.

PUNTO PREVIO

El Tribunal observa que el imputado SANTIAGO MATUTE HERRERA, no estuvo presente en la Audiencia Preliminar sin causa justificada, por otra parte, en audiencias sucesiva, la misma se ha suspendiendo por la misma causa, cabe destacar, que las boletas consignadas por los alguaciles del Tribunal dejan constancia, que la notificación el imputado no se ha podido realizar, por cuanto, no residen o cambio de domicilio o la dirección que registra en el expediente no es la correcta. El artículo 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal penal, establece que el imputado debe participar al Tribunal el cambio de domicilio de lo contrario se presume el peligro de fuga, por otra parte, el imputado ha demostrado una conducta contumaz, por cuanto, no se ha presentado voluntariamente a las audiencias convocadas por este Tribunal, por todas estas consideraciones, este Juzgado considera que lo procedente es ordenar la orden de captura para el mencionado imputado.En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1º, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con los siguientes artículos: Con el segundo aparte del Art. 243, Art. 250 del código orgánico procesal penal. Para el imputado SANTIAGO MATUTE HERRERA, nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 28/02/69, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.872, de estado civil, soltero, de profesión u oficio vigilante, con 6to grado, hijo Rosa Herrera (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio Ali Primera, Villa Araure I, calle 9, casa s/n. Se ordena la Continencia de la Causa y la correspondiente Compulsa.
Se ordena oficiar a todos los cuerpo de seguridad del estado a los fines de que se practique la captura del mencionado imputado.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo las 10:00 horas de la noche del día 18 de Noviembre del presenta año una comisión en compañía de los siguientes efectivos: CIRO. MOYA GILBERTO JOSE, C2DO. SOTO HERNANDEZ CARLOS, C2DO. JIMENEZ YEPEZ CRUZ MARIO, C2DO. PUERTA ESPINOZA JOSE, DG. VERA REYS RAÚL Y DG ZAMBRANO DURAN NELSON, en vehículos militares placas 5-4140 y 5-4124, con destino a la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure de este estado, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad y orden público. Aproximadamente a las cinco horas de la mañana del día de hoy sábado 19 de Noviembre del año en curso, cuando nos desplazábamos por la calle 9, sector Alí Primera, de Villa Araure Uno, observamos a tres sujetos que se encontraba parados en la calle, quienes al notar la presencia de la comisión, se dispersaron, conde uno de ellos que vestía blue jean y franela azul, salio corriendo y se introdujo en una vivienda de baharaque, con cerca de alambre, otro sujeto que vestía pantalón blanco con franela blanca, portando algo colgado en el hombro, semejante a una escopeta y un sujeto que vestía bermudas amarilla con camisa blanca, porta un bolso en la espalda, ambos se introdujeron a una vivienda, con una pared de baharaque y posteriormente paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, deshabitada, por lo que de inmediato procedimos primero ingresar al inmueble donde había ingresado el sujeto con pantalón blue jean y franela azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuimos atendido por una persona que se identifico como : SANTIAGO MATUTE HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 28-02-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la cale 9, casa sin número, sector Alí Primera de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad N° 10.991.872, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia, paralelamente a esto, los efectivos C2 PUERTA ESPINOZA JOSE, DG. VERA REYES RAUL Y DG. ZAMBRANO DRUAN NELSON, ingresaron a la vivienda deshabitada logrando aprehender a los dos sujetos que se había dado a la fuga, identificados como: EDUARDO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-09-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión y oficio Vigilante, residenciado en la calle 27, casa N° 15, sector la Coromoto de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y portador de la cédula de identidad N° 18-559.862, JOSE GREGORIO MUÑOZ, acto seguido se procedió a iniciar la revisión del inmueble señalado con la letra “A”, propiedad del ciudadano SANTIAGO MATUTE HERRERA. El C2DO. SOTO HERNANDEZ CARLOS, encontró en una habitación de funciona como cuarto, dentro de un colchón, UN ARMA DE FUEGO, RIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM MARCA SIG SAUER, SERIAL LIMADO, PAVON NEGRO, CON UN CARGADOR Y NUEVE (09) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, CONFECCIONADA EN PAPEL ALUMINIO Y A SU VEZ EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARANTE CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, continuando con la revisión en la parte superior del escaparate se localizo UN ENVOLTORIO EN PAPEL PERIODICO Y UN ENVOLTORIO Y UN ENVOLTORIO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, AMBOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y UN PIPA DE FABRICACIÓN CASRA, EN MATERIAL PLASTICO. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del inmueble señalado con la letra “B”, donde se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOS y EDUARDO ANTONIO CARPIO, el C2DO. PUERTA ESPINOZA JOSE, detecto los siguiente: EN LA ENTRADA PRINCIPAL, SE ENCONTRO UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO, EN LA PARTE DEL SOLAR, QUE COLINDA CON LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, SE ENCONTRO SOBRE UN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, UNA ESCOPETA, MARCA MOSSBEGR, CACHA Y GUARDAMANO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12, DE CINCTO TIROS, SERIAL LIMADO, CON UNA CORREA DE COLOR NEGRO Y CON TRES CARTUCHOS EN LA RECAMARA. En el extremo izquierdo del solar, tomando como referencia la entrada principal, en un área donde existen plantas de quinchoncho y parchitas, UN BOLSO PARA DAMAS, DE COLOR NEGRO CON PARCHOS MARRON, EN CUYO INTERIOR TENIA UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, DOS ENVOLTORIOS, EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, en el extremo derecho, tomando como referencia la entrada principal, se encontró UNA MOTO, MARCA YAMAHA, DE COLOR VERDE, SERIAL IYU-1427730, DE COLOR VERDE, PARCIALMENTE DESVALIJADA, en vista a esto, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día de hoy 19 de Noviembre del presente año, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos SANTIAGO MATUTE HERRERA, CIV.- 10.991.872, EDUARDO ANTONIO CARPIO, CIV.- 18.559.862 y JOSE GREGORIO MUÑOZ, INDOCUMENTADO, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, habiéndole impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el procedimiento se realizó sin la presencia de los testigos, motivado a la avanzada horas de la madrugada y por la peligrosidad del sector. Seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este comando, para continuar con las averiguaciones del caso, una vez en el comando se estableció comunicación con COSIDELA Barquisimeto, a objeto de verificar los antecedentes penales que pudieran registrar los ciudadanos detenidos, donde no se obtuvo información ya que el sistema no estaba funcionando. Los ciudadanos detenidos fueron enviados a la Comisaría General José Antonio Páez, Zona Policial N° 2, a la orden de la Fiscalía Primera (Drogas) el vehículo tipo moto, de color verde, marca Yamaha, serial IYU-1427730, fue enviado al estacionamiento José Antonio Páez, a orden de la Fiscalía Primera (Drogas). Se deja constancia en la presente acta de investigación, que durante la visita domiciliaria efectuada no se produjeron maltratos físicos, morales ni verbales ni hubo perdidas de objetos materiales, igualmente los ciudadanos no fueron torturados, vejados ni maltratados durante su estadía en este comando. Es todo lo que tengo que informar al respecto. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes acotaciones:
Con el acta policial que riela al folio 4 y 5, de fecha 19-11-05, suscrita por el funcionario policiales adscrito a la a la Guardia Nacional Destacamento 41, Tercera Compañía en el cual dejan constancia, de las circunstancias de como se practico la aprehensión de los imputados ante identificados. Con el acta de visitas Domiciliaria de fecha 19-11-05, folio 06. Con la impresione fotográficas folios 16, 17 y 18, tomadas a las viviendas donde se localizaron a los imputados con las evidencias, un bolso y una escopeta. Con el acta de denuncia de fecha 14 11-05, suscrito por ciudadano Jorge Alberto Ramírez, el cual deja constancia del robo de una vehículo tipo moto. Con el acta de prueba de orientación de fecha 19-11-05, el cual riela al folio 15, suscrita por la experto toxicólogo Dra. Diana Balaguera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, el pesaje de la droga incautada que resulto ser marihuana y cocaína, y el peso excede de las permitida para el consumo. Con el acta de la prueba anticipada de fecha 22-11-05, folios 34 al 45, practicada en la cede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Acarigua, en el cual, se dejan constancia que la juez de control, tubo a la vista en presencia de lasa partes y constato personalmente la existencia de la droga la cual correspondiente a dos (02) bolsas trasparentes, contentivas en su interior de abundante droga de la denominada marihuana, según consta en acta de Prueba de Orientación, la cual fue practicada en fecha 19/11/05, por la Toxicóloga Dra. NEDIA BALAGUERA, la cual riela al folio 15, en donde se deja constancia del peso y tipo de Droga.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera de Droga del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que no fue consignado por la fiscalia la inspección ocular del sitio del suceso y por otra parte tampoco fue consignado declaraciones de terceros testigo o personas que no sean agentes policiales, a los fines de que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Considera esta Juzgadora que están parcialmente llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado por lo tanto, el Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: EDUARDO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, nacido el 07/09/79, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio vigilante, con tercer año de bachillerato, hijo Álcenla Del Carmen Palacios (v) y Víctor José Carpio (v) residenciado en Barrio Ali Primera Villa Araure I, calle 9, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.862, JOSE GREGORIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24-01-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en la calle 9, casa sin número, sector Alí Primera de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y manifestó no haber cedulad. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el del artículo 277 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. En perjuicio del Estado Venezolano.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.

1. – NIDIA BALGUERA
2. - LUIS ANTONI CASTILLO.
3. - DANNY JOSÉ DÍAZ
Funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la experticia Química No. 012. Experticia Botánica No 011, Experticia Toxicologica N° 025. El segundo con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 920 practicada a una moto y el tercero con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 054, practicada a un arma de fuego.

TESTIGOS:
1. SOTO HERNANDEZ CARLOS,
2. JIMENEZ YEPEZ CRUZ MARIO.
3. PUERTA ESPINOZA JOSE.
4. VERA REYS RAÚL.
5. ZAMBRANO DURAN NELSON,
6. MOYA GILBERTO JOSE.
Funcionario adscrito a la Tercera Compañía destacamento 41 donde puede ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados.

DOCUMENTALES

1. EXPERTICIA QUIMICA No.011.
2. EXPERTICIA BOTANICA No.012
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 025.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 920,
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 054,
6. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.
Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 242 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quienes las suscriben.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública rechaza la acusación y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, el Tribunal considera que se encuentra acreditado el hecho punible antes mencionado estos delitos merece una medida de coerción personal, por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrito y además de que, las actas procesales antes analizadas son elementos de convicción para estimar que los imputados de auto es participe del hecho punible que se le atribuye, sin embargo, se observa que las actas procesales, incorporados al proceso por el Ministerio Público, dichas actas no suficientes de convicción para decretar, una privación preventiva judicial de libertad y considerando que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos una medida menos gravosa, de presentación periódica contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal y aunado al hecho de que La Coarte de Apelaciones acordó la liberta para el imputado SANTIAGO MATUTE HERRERA, por el principio del efecto extensivo esta medida alcanza a los coimputados, En tal sentido se decreta medida CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO ( 08) DÍAS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: EDUARDO ANTONIO CARPIO, JOSE GREGORIO MUÑOZ, Así se decide.




MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando los acusados su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados EDUARDO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, nacido el 07/09/79, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio vigilante, con tercer año de bachillerato, hijo Álcenla Del Carmen Palacios (v) y Víctor José Carpio (v) residenciado en Barrio Ali Primera Villa Araure I, calle 9, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.862, JOSE GREGORIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24-01-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en la calle 9, casa sin número, sector Alí Primera de Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa y manifestó no haber cedulad. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el del artículo 277 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor
LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS