REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010614
ASUNTO : PP11-P-2005-014924

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, el escrito presentado por la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Zoila Fonseca, donde presenta ACUSACIÓN en contra del imputado; MARIA DE LOS ANGELEZ NOGUERA, venezolana, de 47 años edad, F.N. 06-10-57, soltera, cédula de identidad N°V-6.601.682, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, Av. 12,Urb. casa N° 23 Araure Estado Portuguesa, asistida por la defensora privada. Abg. Fanny Colmenares. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal a favor de la ciudadana BELKIS ROMERO venezolana, de 29 años edad, F.N. 04-05-75, soltera, cédula de identidad N°V-12.860.465, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, calle 13, casa s/n. Araure Estado Portuguesa, asistida por el defensor privado. Abg. Víctor Iglesia. Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

PUNTO PREVIO

El Tribunal observa que la ciudadana Belkis Romero no participo en los hechos imputados, por lo tanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a la misma, en tal sentido se decreta el y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal a favor de la ciudadana BELKIS ROMERO venezolana, de 29 años edad, F.N. 04-05-75, soltera, cédula de identidad N°V-12.860.465, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, calle 13, casa s/n. Araure Estado Portuguesa. Se Ordena la notificación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El día viernes 19 de noviembre de 2004, en horas de la noche, funcionarios de la comisaría de “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Villa Araure 1, AV. 12, cuando visualizaron a dos ciudadanas en actitud sospechosas, quienes aceleraban el paso, pero al darle la voz de alto y se les practico una inspección personal, comenzando con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELEZ NOGUERA, encontrándole: una bolsa de plástico de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, 16 envoltorio plástico de color blanco que en su interior contenía polvo en papel de aluminio plateado en su interior contiene restos sólidos de color marrón de la presunta droga de la denominada Piedra, treinta (30) envoltorio plástico de color blanco que en su interior contenía polvo , 6 confeccionados en papel blanco de la presunta droga de la denominada, posteriormente le realizan la inspección a la ciudadana BELKIS ROMERO y no le pudieron encontrar ningún objeto delictivo. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 3, de fecha 19-11-04, suscrita por los funcionarios Randy Alvarado, José Graterol y Hernández Yulecci, adscrito comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión de las ciudadanas ante identificadas. Con el acta policial que riela al folio 6, de fecha 20-11-04, suscrita por el funcionario William Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia del pesaje de la supuesta droga incautada, dando como peso bruto 0,4 gramos de vegetales, 8.5 de perico y 3.4 gramos de Crack.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado con la excepción del cambio de calificación jurídica, por lo tanto, este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: MARIA DE LOS ANGELEZ NOGUERA, venezolana, de 47 años edad, F.N. 06-10-57, soltera, cédula de identidad N°V-6.601.682, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, Av. 12,Urb. casa N° 23 Araure Estado Portuguesa, asistida por la defensora privada. Abg. Fanny Colmenares. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1.- TERESA MARCANO DE BUENO.
2.- JULIO RODRIGUEZ.
3.- FREDDY MOYOLLON.
Funcionarios adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la Expertita Toxicológica Nos: 1873, experticia Química N° 1008. Experticia Botánica N°1009.

TESTIGOS:
1.- RANDY ALVARADO.
2.- JOSÉ GRATEROL.
3.-YULECCI HERNANDEZ
Funcionario adscrito a la Comisaría de Araure Estado Portuguesa donde puede ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES
1.-EXPERTICIA QUIMICA.
2.-EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA.
3.-EXPERTICIA BOTANICA.
4.-PRUEBA ANTICIPADA
Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 242 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quienes las suscriben.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública rechaza la acusación y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se Mantiene la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 20 días por el alguacilazgo cabe destacar que la ciudadana fiscal no argumento ni objeto dicha medida.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado MARIA DE LOS ANGELEZ NOGUERA, venezolana, de 47 años edad, F.N. 06-10-57, soltera, cédula de identidad N°V-6.601.682, de oficio del hogar, residenciado en Villa Araure, Av. 12,Urb. casa N° 23 Araure Estado Portuguesa, asistida por la defensora privada. Abg. Fanny Colmenares. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. KATHERIN CONSTANTINE