REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000503
ASUNTO : PP11-P-2006-000503

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, el escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg.: Silberto Tremaria en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUCIÓN de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ VARGAS, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Ayudante de transporte de licores, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28/06/1985, hijo de Ilaria del Carmen Vargas (v) y Gustavo García (v), con 5to. año de bachillerato, domiciliado en Barrio Bolívar, Avenida 4, con Calle 3, N° de Casa 3-09, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.673, a quien este Tribunal le decretó por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionada en el artículo 455 del código penal, en prejuicio del ciudadano Francisco Solano Sánchez Álvarez, el imputado se encuentra asistido por los defensores privados Abgs. José Drikha y Antonia Drikha. Oída las partes en esta audiencia el Tribunal para decidir observa:

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, el Tribunal considera que se encuentra acreditado el hecho punible ROBO GENERICO previsto y sancionada en el artículo 455 del código penal, de estos delitos merece una medida de coerción personal, por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrito y además de que, las actas procesales antes analizadas son elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible que se le atribuye, sin embargo, se observa que las actas procesales, incorporados al proceso por el Ministerio Público, dichas actas no suficientes de convicción para decretar, una privación preventiva judicial de libertad y considerando que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos una medida menos gravosa, de presentación periódica contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control decretar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley la medida CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE ( 15) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE CERCARSEA LA VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 6°del código orgánico procesal penal, en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ VARGAS, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Ayudante de transporte de licores, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28/06/1985, hijo de Ilaria del Carmen Vargas (v) y Gustavo García (v), con 5to. año de bachillerato, domiciliado en Barrio Bolívar, Avenida 4, con Calle 3, N° de Casa 3-09, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.673, a quien este Tribunal le decretó por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionada en el artículo 455 del código penal, en prejuicio del ciudadano Francisco Solano Sánchez Álvarez. Libérese orden de Excarcelación y actas de compromiso. Vencida el lapso correspondiente. Remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABOG. ANA DILIA GIL

EL SECRETARIO

ABG. Cesar Zambrano