REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009816
ASUNTO : PP11-P-2005-009816



Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.943, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el fecha 24-08-1963, residenciado en el Sector 04, vereda 24, casa N° 53-24 de la urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada la Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abog. Zoila Fonseca, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado y puso a disposición del Tribunal un carnet que le fuere incautado al imputado y finalmente solicitó se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público, por último señaló que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad.

Luego el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si estaba dispuesto a rendir declaración; Dicha declaración consta suficientemente en el acta de la audiencia oral.

Por su parte la defensa, entre otras cosas señaló que se opone a la calificación que trae la Representación del Ministerio Público tienden a esclarecer que estemos en presencia de un Ocultamiento de droga ya que en los hechos no se aclara cual fue el funcionario que le quito la droga a su defendido y esto causa extrañeza y habiendo testigos de los hechos extraña también que no exista un solo testigos de los hechos. Señalo que la cadena de custodia era irregular para ir a un acta de prueba anticipada de droga. Señalo que los funcionarios policiales corruptos que esperan que alguien compre algo para solicitarle dinero, señalo que si existe un delito de droga pero que en realidad es un consumo y señalo que no consta las actuaciones para determinar quienes eran los funcionarios y hasta este momento la fiscalia sexta no ha hecho nada. Señalo que se opone a la presentación de un carnet donde se establece que su defendido es reservista. Solicitó que se mantenga la medida cautelar acordada en su oportunidad.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal referido a que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor Público.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual según los hechos narrados configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.943, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el fecha 24-08-1963, residenciado en el Sector 04, vereda 24, casa N° 53-24 de la urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, en los hechos delictivos explanados suficientemente en la acusación Fiscal.

En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre la Experticia Química N° 2195 y la experticia toxicológica N° 2190.
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Edgar Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios CABO 2DO (PEP) PEDRO JOSÉ QURALEZ; DISTINGUIDO (PEP) YINES PUERTA DEIVYS HERNANDEZ Y CRISTIAN ALFONSO.
• Testimonial de los ciudadanos Julio Cesar Diaz Montes, Juan Carlos Cedeño Daza y Jorge Luis Quiroz Mora.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO PARA SU EXHIBICIÓN:

• Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, de fecha 27-08-2005.

• Experticia Toxicológica N° 2190 de fecha 20-09-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia Química N° 2195 de fecha 22-09-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

Se inadmiten la testimonial del experto Luis Torres; La Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-778/050 de fecha 26-08-2005; así como la promoción de la evidencia material, dado que las mismas no guardan ninguna necesidad para el esclarecimiento de los hechos relacionados con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Se acuerda ratificar la medida cautelar de la cual viene siendo objeto el imputado, alargando el periodo de presentaciones ante este tribunal a una vez cada 30 días.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.943, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el fecha 24-08-1963, residenciado en el Sector 04, vereda 24, casa N° 53-24 de la urbanización Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, en la forma que quedó expresada anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta