REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009824
ASUNTO : PP11-P-2005-009824
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra del imputado EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En la audiencia realizada la Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abog. Zoila Fonseca, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba formal acusación en contra de Edgar Rafael Rojas Manzano, narrando de manera clara y detallada todos los fundamentos en que basa su acusación, así mismo, ratificó los medios de prueba nominados en su escrito de acusación, calificó los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en este orden solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser idóneas, necesarias y pertinentes, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio y se le mantenga la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte el imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra manifestando el imputado no querer declarar.
Por su parte la defensa a los fines esgrima su defensa, quien así lo hizo rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su defendido por considera que no cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden invocó a favor de su defendido el principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, se adhirió a la comunidad de las pruebas, asimismo solicitó se mantenga la Medida acordada en su oportunidad.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal referido a que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor Privado.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran a criterio del Fiscal del Ministerio Público el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (GN) JIMENEZ YEPEZ CRUZ MARIO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas señala: “…..siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche…..con el fin de realizar un patrullaje…..al momento de desplazarnos por la avenida 37B, con calle 36 y 37, del Barrio Bella Vista I, Acarigua Estado Portuguesa…logramos avistar un grupito de personas que se encontraban en una vivienda….la cual funciona como bodega…al momento que nos estamos acercando a la vivienda logramos observar a un ciudadano que vestía franela blanca…..que lanzo una bolsa para el techo de la casa, inmediatamente procedimos acercarnos al lugar haciéndole de conocimiento a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar que se le iba a realizar una requisa personal…..ubicando primeramente al dueño del local (bodega), …………..a quien se le pidió el favor que nos prestara un objeto para bajar una bolsa que habían tirado para el techo de su vivienda, este ciudadano nos prestó un cepillo de barrer…..se logro bajar de la parte superior de la pestaña del techo del porche de la vivienda, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, la cual contenía en su interior la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, Y ESTOS A SU VEZ CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA….fue identificado la persona que había lanzado la bolsa al techo como ROJAS MANZANO EDGAR RAFAEL, …….a quien procedimos a montarlo en la patrulla para darle lectura de sus derechos constitucionales….pero este a su vez se dio a la fuga en veloz carrera, siendo capturado posteriormente…cabe señalar que se presentaron como testigos presénciales del procedimiento los siguientes ciudadanos QUIROZ MORA JORGE LUIS…..y CEDEÑO DAZA JUAN CARLOS…...- Cursante al folio 02 del expediente.-
2. ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano DIAZ MONTES JULIO CESAR, quien entre otras cosas señalo: “……..como a las 11:20 horas de la noche, estaban tres muchachos frente a mi casa, me pidieron una cerveza, ….luego llego una comisión de la Guardia Nacional, y uno de los funcionarios me pidió un cepillo para bajar algo de arriba del techo, de allí bajaron una bolsa plástica con pelotitas que contenían un polvo blanco que supuestamente era droga, …..a preguntas formuladas contesto: “…Diga Usted, si tiene conocimiento cual de los tres jóvenes fue el que lanzo la bolsa para el techo de su vivienda….Contestó: Fue uno de los que salio corriendo cuando vio la comisión que vestía franela blanca y pantalón blanco…Cursante al folio 04 del expediente.-
3. ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano CEDEÑO DAZA JUAN CARLOS, quien entre otras cosas señala: “…..como a las 11:20 horas de la noche, en momento que me encontraba frente a la casa de un amigo….llego una comisión de la Guardia Nacional, nos pidieron documentos a todos, luego sacaron del porche a un muchacho, que montaron en la patrulla y al momento salio corriendo, los persiguieron y lo agarraron nuevamente…..”.- Cursante al folio 05 del expediente.-
4. ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano QUIROZ MORA JORGE LUIS, quien entre otras cosas señala: “…..en el momento en que me encontraba en la bodega,…..cuando de repente llego una comisión de la Guardia Nacional, nos pidieron documentos a todos, luego un funcionario se subió arriba del techo del porche y le pidió un cepillo al dueño y bajaron una bolsa plástica que tenia adentro unos envoltorios de presunta droga …después montaron aun muchacho en la patrulla que presuntamente había lanzado la droga para el techo y cuando estaba en la patrulla se le quiso escapar a la comisión de la Guardia Nacional, pero los guardias lo volvieron a agarrar….Cursante al folio 06 del expediente.-
5. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DROGA: la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, quien estando debidamente juramentado realizo la experticia de pesaje, arrojando la misma entre otras cosas lo siguiente: “….contentivo en su interior de una bolsa elaborado en material sintético transparente que contiene en su interior quince (15) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente y que contienen en su interior polvo de color blanco, con un peso bruto de Diez coma setenta y ocho (10,78) gramos y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia resultando en un peso de siete coma cuarenta y ocho (7,48) gramos….”
• Experticia toxicológica N° 2187 de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Química N° 2194 de fecha 26 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, en los hechos delictivos.
En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre la Experticia Química N° 2194 y la experticia toxicológica N° 2187.
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Edgar Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.
TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios CABO 2DO (GN) CRUZ MARÍA JIMENEZ; DISTINGUIDO (GN) NAUDYS PEREZ CAMACHO Y DIONISIO ALVARADO ALEJO.
• Testimonial de los ciudadanos Julio Cesar Diaz Montes, Juan Carlos Cedeño Daza y Jorge Luis Quiroz Mora.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO PARA SU EXHIBICIÓN:
• Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente EDGAR COLMENARES, Credencial Nº 25774 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.033, de fecha 30-08-2005.
• Experticia Toxicológica N° 2187 de fecha 22-09-05, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
• Experticia Química N° 2194 de fecha 26-09-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, en la forma que quedó expresada anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Heemery Hernández Hidalgo