REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011075
ASUNTO : PP11-P-2005-011075



Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra del imputado EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada la Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abog. Zoila Fonseca, señaló y narró brevemente los hechos ocurridos, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicito se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público; dejó sin efecto la evidencia material consistente en una bicicleta, por cuanto no es útil necesaria ni pertinente para el delito imputado y por último, pidió se le mantenga la medida cautelar que viene disfrutando.

El imputado, impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma clara no querer declarar.

Por su parte la defensa, entre otras cosas invocó el principio de inocencia y señaló que del escrito Fiscal no se podrá llegar a ningún juicio ya que falta un requisito esencial como lo es de tener testigos que corroboren los dichos de los funcionarios aprehensores del procedimiento; solicitó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal referido a que se admita la acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición de la defensora.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran a criterio del Fiscal del Ministerio Público el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Luego acreditados el delito quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, en los hechos delictivos explanados suficientemente en la acusación Fiscal.

En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano, Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, quienes depondrán sobre la Experticia botanica N° 2526 y la experticia toxicológica N° 2531.
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Deiby Mujica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.
• Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Danny Diaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien expondrá sobre la experticia de reconocimiento técnico N° 785 de fecha 01-10-2005.

TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios Agente (PEP) Nicolas Antonio Sequera y Edgardo José Adans.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO PARA SU EXHIBICIÓN:

• Acta de prueba Anticipada de droga, la cual fue practicada por el experto Agente Deiby Mujica en fecha 14-09-2005.
• Experticia Toxicológica N° 2531 de fecha 07-11-2005, suscrita por los funcionarios Nelly Dazza y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

• Experticia Química N° 2526 de fecha 8-11-2005, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara.

EVIDENCIA MATERIAL

Se admite como evidencia material Una bicicleta, sin marca aparente, tipo cross, color azul, serial B33085

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL ROJAS MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.219, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el fecha 25-11-1975, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 2, avenida 6, casa N° 13-04, cerca de la antigua Farmacia Curpa, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, en la forma que quedó expresada anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta