REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000136
ASUNTO : PP11-P-2006-000136
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Yilver Euclide Villoria, titular de la cédula de identidad N° 7.548.619, en su carácter de víctima en el que solicita se revoque la medida cautelar, al imputado RENZO ROGER PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1.985, titular de la cédula de Identidad N° V-15.566.773, residenciado en el Sector 02, Vereda 22, casa 07, del Barrio Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, dado que el mismo incumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesta por este tribunal en fecha 22 de Enero de 2006, escrito que es ratificado nuevamente en fecha 1-03-2006, este juzgador toma la siguiente decisión: Revoca la medida cautelar que le fuera impuesta al imputado, ordenándose consecuentemente su aprehensión; todo esto por las razones siguientes:
Primero
Establece el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Segundo
Por la solicitud de la víctima, este juzgador ordena a la oficina de secretaría certifique las presentaciones hechas por el imputado ante la oficina de Algucilazgo. A ello, el secretario de sala certifica que el imputado de autos “no se está cada quince (15) días como se le impuso en fecha 22 de Enero de 2006”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad tienen un fin eminentemente procesal, en el sentido de que sólo deben ser aplicada cuando se evidencie que el acusado abusará de su libertad bien para obstaculizar la investigación o bien para impedir con su fuga la completa sustanciación del proceso; Siendo que el ciudadano RENZO ROGER PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1.985, titular de la cédula de Identidad N° V-15.566.773 se ha sustraído del proceso incumpliendo con las presentaciones que le fueran impuestas; y así mismo, ya que la medida cautelar impuesta no fue suficiente para que este órgano jurisdiccional ejerciera control sobre la ubicación del imputado es por lo que este tribunal revoca la medida cautelar impuesta al imputado, en consecuencia se ordena su aprehensión inmediata.
Tercero
En razón de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en las previsiones del artículos: 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano RENZO ROGER PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1.985, titular de la cédula de Identidad N° V-15.566.773, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano YILSON ANTONIO VILLORIA ESCALONA, ordenándose en consecuencia la aprehensión del mismo con los órganos correspondientes. Librese lo conducente.
El Juez de Control N° 2,
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano