REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000404
ASUNTO : PP11-P-2006-000404
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO ANTONIO PADRON CORONEL, en fecha 23-02-2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la calle 45-B del Barrio el Muertito, Acarigua, estado Portuguesa, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por haber éste intentado con la amenaza de un arma de fuego a despojar a la víctima ciudadano Wilfredo Espinoza López del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, placas MDW-23H. Los presentes hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios JOSE DIONICIO LINAREZ y WILMAR ANTONIO CASTILLO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado LEONARDO ANTONIO PADRON CORONEL. (Folio 2).
- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 23-02-2006, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por la víctima ciudadano WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo relacionado con la presente causa. (Folio 4).
- Con todo el contenido de la experticia de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Danny José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo clase automóvil, Marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, placas, MDW-23H, serial de carrocería Nº 8X1VF21LP5Y000133 y serial del motor G4EH4598464, en la cual se concluyó que los mismos se encuentran en estado original. (Folio 6).
- Con todo el contenido de la experticia de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Luís Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, marca Smith & wesson, la cual se encuentra relacionada con la presente causa. (Folio 7).
No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena no excede de diez años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LEONARDO ANTONIO PADRON CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 7.137.680, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y residenciado en Durigua 4, calle 6, casa de color azul Nº12, a una cuadra de la cancha de fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en relación con el artículo 6, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Espinoza López, sometiéndolo a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial.
Por cuanto la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía respectiva, a los fines de la prosecución de la averiguación.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000404
ASUNTO : PP11-P-2006-000404
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO ANTONIO PADRON CORONEL, en fecha 23-02-2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la calle 45-B del Barrio el Muertito, Acarigua, estado Portuguesa, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por haber éste intentado con la amenaza de un arma de fuego a despojar a la víctima ciudadano Wilfredo Espinoza López del vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, placas MDW-23H. Los presentes hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios JOSE DIONICIO LINAREZ y WILMAR ANTONIO CASTILLO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado LEONARDO ANTONIO PADRON CORONEL. (Folio 2).
- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 23-02-2006, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por la víctima ciudadano WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo relacionado con la presente causa. (Folio 4).
- Con todo el contenido de la experticia de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Danny José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo clase automóvil, Marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, placas, MDW-23H, serial de carrocería Nº 8X1VF21LP5Y000133 y serial del motor G4EH4598464, en la cual se concluyó que los mismos se encuentran en estado original. (Folio 6).
- Con todo el contenido de la experticia de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Luís Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, marca Smith & wesson, la cual se encuentra relacionada con la presente causa. (Folio 7).
No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena no excede de diez años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LEONARDO ANTONIO PADRON CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 7.137.680, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y residenciado en Durigua 4, calle 6, casa de color azul Nº12, a una cuadra de la cancha de fútbol, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 en relación con el artículo 6, ordinal 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Espinoza López, sometiéndolo a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial.
Por cuanto la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía respectiva, a los fines de la prosecución de la averiguación.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz