REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000405


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ronal José Castillo Velásquez, en fecha 23-02-2006, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, por las adyacencias de la cancha ubicada entre la calle 30A y calle 30B del barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por haber éste despojado una hora antes, al ciudadano Ronal José Castillo Velásquez, de un celular marca Nokia, color gris, modelo 2280. Los presentes hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios CARLOS EDWIN JAVIER y PEREZ SILVA JHON, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado Ronald José Castillo Velásquez. (Folio 3).

- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 23-02-2006, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por la víctima ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA CASTILLO, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo relacionado con la presente causa. (Folio 5).

- Con todo el contenido de la experticia de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Eugenio Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 2280, serial Nº ESNHEX212193809-ESN033/02701321- Código 0525350EM02G3, en la cual se concluyó que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor de ciento sesenta mil bolívares. (Bs. 160.000,oo). (Folio 7).

Con los anteriores elementos de convicción, no cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Propio. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena no excede de diez años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RONALD JOSE CASTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.796.336, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero de profesión u oficio indefinida y residenciado en la vereda 33, casa Nº14, Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Rivera Castillo, sometiéndolo a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial.

Por cuanto la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía respectiva, a los fines de la prosecución de la averiguación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz