REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000499
ASUNTO : PP11-P-2006-000499
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO H-METALIC, AÑO 1998, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA MHM0044, SERIAL MOTOR NO PORTA, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, TIPO BATEA, PLACAS 21CAAK, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA ESCALONA, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio 2 y 3, acta policial Nº100 de fecha 16-02-2006, suscrita por los funcionarios CESAR AUGUSTO MARTINEZ y JOSE BONILLA VARGAS, adscritos al Comando Regional Nº4, Destacamento Nº41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 21, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 23-02-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a una maquinaria agrícola-remolque, tipo cava a granel, placas 21C-AAK, en la cual se concluyo que 1) La chapa con el serial de carrocería número MHM0044 es falsa; 2) Fue verificado ante el Sistema de información policial del referido Cuerpo Policial y no se encuentra solicitado.
Cursa al folio 27, original del certificado de registro de vehículo Nº23025230, de fecha 30-11-2005, correspondiente al VEHICULO MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO H-METALIC, SERIAL DE CARROCERIA MHM0044, PLACAS 21CAAK, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, a nombre de la Distribuidora Pereira C.A.
Cursa desde el folio 34 al 37, copia certificada de la constitución de la Compañía Anónima denominada DISTRIBUIDORA PEREIRA, C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se señala en la cláusula décima segunda al ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA ESCAOLANA, como director principal de la menciona Compañía.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registra el serial de carrocería que porta el referido vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así las cosas, con el certificado de registro de vehículo Nº23025230 (folio 27), quedo demostrado que la Compañía Anónima DISTRIBUIDORA PEREIRA, es compradora y poseedora legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba seriales falsos, no obstante, ejerció sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA, ESCALONA, quién es el Director Principal de la misma. El mencionado ciudadano quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano en representación de su empresa enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA FABRICACION NACIONAL, MODELO H-METALIC, AÑO 1998, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA MHM0044, SERIAL MOTOR NO PORTA, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, TIPO BATEA, PLACAS 21CAAK, en calidad de depósito al ciudadano ORLANDO JOSE PEREIRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.135, quien es el Director Principal de la Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA PEREIRA, C.A. El referido ciudadano quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Corali Hernández