REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000465
ASUNTO : PP11-P-2006-000465

RESOLUCION JUDICIAL


Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA MACK, CLASE CAMION, MODELO R688TS, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 400-XFZ, SERIAL DE CARROCERIA 1M1N179YOHA006052, AÑO 1988, COLOR AMARILLO interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 2 y 3, acta de investigación penal N°064, de fecha 11-02-2006, suscrita por los funcionarios CESAR AUGUSTO MARTINEZ y JOSE BONILLA VARGAS, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41, Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 17, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-02-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, TIPO CHUTO, MODELO R688TS, COLOR AMARILLO, AÑO 1988, PLACAS 400-XFZ, en la cual se concluyo que 1) El serial de seguridad de carrocería observado en el chasis con los dígitos 1M1N179Y9F0HA006052, se encuentra en su estado original; 2) No presenta el serial visible de carrocería fijado por el fabricante en la puerta del conductor, el mismo fue desincorporado 3) No presenta el serial visible del motor, el mismo fue desincorporado; 4) El serial de motor observado con los caracteres 4D0018 se encuentra en su estado original y 5) Dicha unidad fue consultada en el Sistema Integrado de información policial del referido Despacho y arrojó que no se encuentra solicitado y a través del enlace del INTTT aparece registrada a nombre de RAMON ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad 5.943.240.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Así las cosas, con el documento de compra-venta que cursa en el expediente (folio 30) quedo demostrado que el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales desincorporados, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.


Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.


DECISION

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA MACK, CLASE CAMION, MODELO R688TS, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 400-XFZ, MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 1M1N179YOHA006052, AÑO 1988, COLOR AMARILLO en calidad de depósito al ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N°5.943.240, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz