REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003257
ASUNTO : PP11-P-2005-003257

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisado como fue la acusación y por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado LEOBALDO RAMON MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado el día 07-05-2005, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, fue detenido por las adyacencias del barrio Bella Vista II, callejón 5, Acarigua, Estado Portuguesa, por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de habérsele incautado en forma oculta en su vestimenta la sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica a que se refiere el acta de pesaje de droga que corre al folio 20 y 21 del expediente. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten las que señalan a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

- NELLY P. DAZA OLLARVES y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Regional Lara, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 1105, practicada al ciudadano LEOBALDO RAMON MENDEZ, cursante al folio 35; EXPERTICIA BOTANICA Nº 1122, cursante al folio 38 y 39 y EXPERTICIA QUIMICA Nº1121, cursante al folio 36 y 36. Experticias que les serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

- WILLIANS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al acto de la prueba anticipada practicada a la droga incautada. (Folios 20 y 21). Acta que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

FELIX MUÑOZ, LUIS OROZCO, MANUELITO RODRIGUEZ y MISFRAIN FONSECA, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el imputado de autos en poder de la droga relacionada con la presente causa.

La defensa no promovió pruebas

Al ciudadano LEOBALDO RAMON MENDEZ, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó no acogerse al referido procedimiento.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado LEOBALDO RAMON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°21.560.916, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad y residenciado en el barrio Bella vista II, avenida 51, callejón 13, casa Nº 26, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial cursante al folio 3, interpuesta por el defensor Asdrúbal León, por cuanto considera el Tribunal, que la inspección del imputado que se llevó a cabo en esa oportunidad, se produjo conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recae contra el ciudadano LEOBALDO RAMON MENDEZ, en virtud que no existe peligro de fuga, por cuanto el referido ciudadano en todo momento ha comparecido a las convocatorias realizadas a su persona.

Se instruye a la Secretaria que remita la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz