REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015137
ASUNTO : PP11-P-2005-015137
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:
La Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, calificó el delito de la acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º y 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreció los medios de pruebas y solicito el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS ARIAS.
Concluida la exposición fiscal, se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba declarar, a lo que respondió en forma negativa.
Se le concedió la palabra a la defensora Abg. Alix Rodríguez, actuado como defensor de ALBERTO JOSE CHIRINOS ARIAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “invoco a favor de mi defendido el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir ningún medio de prueba en la acusación presentada por el representante fiscal y de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un cambio de calificación al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo, y teniendo en cuenta que no existe en las actas procesales un reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima lo reconozca como el autor de los hechos que se le imputan a mi defendido, es por lo que solicito sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad”
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ciudadano José Gregorio Castillo Ojeda y expuso lo siguiente: “Cerramos el negocio donde trabajamos, todo fue muy rápido me llegaron dos sujetos y me pidieron la llave del carro me dijeron que agachara la cabeza, eran altos mas o menos morenos, ellos se llevaron el carro, yo fui a que mi mamá primero y después fuimos a poner la denuncia, cuando pusimos la denuncia ya el carro estaba allí, ya la policía lo traía. La persona que se encuentra en esta sala como imputado no es la misma que me robo el carro, era mas negro”.
Este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente contra el ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS ARIAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO OJEDA, al existir fundamentos serios de los elementos de convicción que corren en la misma que el mencionado imputado que el día 28-12-2005, siendo aproximadamente la 12:30 horas del mediodía, fue detenido por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, en poder del vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color plata, placas PAL-574, serial de carrocería IT69ABV313410, serial de motor T41802321, el cual no pudo justificar su procedencia legal.
Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio como es Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de lo manifestado en el desarrollo de la audiencia por la víctima ciudadano José Gregorio Castillo, quién no señalo al ciudadano Alberto José Chirinos Arias como el autor del robo cometido en su contra y al evidenciarse que fue detenido el mismo en poder del vehículo involucrado con la presente causa, su conducta encuadra perfectamente en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo.
En consecuencia por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los considera el Tribunal legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten los que se señalan a continuación:
Conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto:
- MIGUEL GARCIA y/o DANNY SALINA, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la inspección técnica Nº 3229, practicada en el lugar del suceso. Inspección que se le exhibirá al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 1122, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibù, color gris, placas PAL-574, objeto del robo. Experticia que se le exhibirá al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- LUIS ANTONIO CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº AB-1017, practicada a un arma de fuego, escopeta, marca Mamola, un cartucho calibre 12 mm, marca Armusa y una concha. Experticia que se le exhibirá al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo-víctima:
- JOSE GREGORIO CASTILLO OJEDA, (Víctima), titular de la cédula de identidad N°8.659.662, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos en su contra y que se encuentra relacionados con la presente causa.
- SANCHEZ ALBERTO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 2.097.161, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano Alberto Chirinos Arias.
- OSCAR ABREU y LUCILO ESCALONA, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano Alberto Chirinos Arias, en poder del vehículo relacionado con esta causa.
La defensa no promovió pruebas.
Al ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS ARIAS, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso. Asimismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, se le informó que sólo era procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó no acogerse al referido procedimiento.
En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.170.346 y residenciado en la avenida 27 con calle 24, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio castillo Ojeda.
En virtud que el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no establece pena que exceda de diez años en su límite máximo, para que exista presunción de peligro de fuga, se acuerda al ciudadano Alberto José Chirinos Arias, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz