REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000519
ASUNTO : PP11-P-2006-000519

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de entrega del vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA CARONI, MODELO 1979, TIPO TANQUE, USO CARGA, PLACAS 47UABB, SERIAL DE CARROCERIA TT436, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1979, COLOR GRIS Y AZUL, interpuesta por el ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ VILLAREAL, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 2 y 3, acta policial Nº 109 de fecha 17-02-2006, suscrita por los funcionarios CESAR AUGUSTO MARTINEZ y JOSE BONILLA VARGAS, adscritos al Comando Regional Nº4, Destacamento Nº41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, de fecha 03-02-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un VEHICULO CLASE REMOLQUE, MARCA CARONI, TIPO TANQUE, MODELO IMPRECISO, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACAS 47U-ABB, en la cual se concluyo que 1) Que el serial de seguridad de carrocería compuesto por una pieza rectangular metálica el cual exhibe los caracteres TT436 es falso; 2) Que dicha unidad fue consultada en el Sistema Integrado de Información Policial del referido organismo policial y no se encuentra solicitada y a través de enlace en el INTT, aparece registrada a nombre de JESUS ALFONZO JEREZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº655.787.

Cursa al folio 32, original del certificado de registro de vehículo Nº23018878, de fecha 06-11-2003, correspondiente al VEHICULO CLASE REMOLQUE, MARCA CARONI, MODELO 1979, TIPO TANQUE, USO CARGA, PLACAS 47UABB, SERIAL DE CARROCERIA TT436, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1979, COLOR GRIS Y AZUL, a nombre del ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ VILLAREAL.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registra el serial de carrocería que porta el referido vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Así las cosas, con el certificado de registro de vehículo Nº23018878 (folio 32), quedo demostrado que el ciudadano JESUS ALFONZO JEREZ VILLAREAL, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba seriales falsos, no obstante, ejerció sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito de alteración de seriales, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.


Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de depósito, al ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ VILLAREAL. El mencionado ciudadano quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.

DECISION


Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA del vehículo VEHICULO CLASE REMOLQUE, MARCA CARONI, MODELO 1979, TIPO TANQUE, USO CARGA, PLACAS 47UABB, SERIAL DE CARROCERIA TT436, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1979, COLOR GRIS Y AZUL, en calidad de depósito al ciudadano JESUS ALFONSO JEREZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 655.787. El referido ciudadano quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz