REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000039
ASUNTO : PP11-P-2006-000039
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA DDR-665, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1983, COLOR VERDE DOS TONOS, SERIAL DEL MOTOR ADV110040, SERIAL DE CARROCERIA D1W69ADV110040, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FERRER, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio 2, acta policial de fecha 28-11-2005, suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar, Araure, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 5, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 28-11-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS DDR-665, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa del serial de carrocería numero D1W69AD110040, se encuentra en estado original; 2) El serial del chasis número D1W69ADV1110040 es falso y fue sometido al proceso de activación de seriales, no lográndose restaurar los seriales originales motivado al desgaste presente en la superficie; 3) El serial del motor V0626CLB, se encuentra original; 4) Fue verificado ante el sistema de información policial según los seriales que posee no encontrándose solicitado y 5) El vehículo en estudio guarda relación con la causa H-177.442, iniciada por uno de los delitos con las personas. (Homicidio).
Cursa al folio 44, original del acta de defunción emanada de la Oficina Delegada del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, de WILMER JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.702.158, en la que se afirma que la causa de muerte fue a consecuencia de LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL CON FRACTURA DE CRANEO, según certificación Nº851468, expedida por el Dr. Luís Sarmiento, Médico Forense de Acarigua, estado Portuguesa.
Cursa al folio 45, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa original del acta de matrimonio civil celebrado entre WILMER JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.702.158 y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº11.548.491.
Cursa al folio 48 y 49, original del documento de compra-venta del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR VERDE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA D1W69ADV110040, PLACAS DDR-665, SERIAL DEL MOTOR ADV110040, celebrado entre los ciudadanos ADALBERTO JOSE MAVARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.030 y WILMER JOSE MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº11.548.491.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así las cosas, con el documento de compra-venta que cursa en el expediente (folios 48 y 49) quedo demostrado que el hoy occiso WILMER JOSE MENDEZ, fue comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ejerció sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FERRER, quien es la cónyuge del hoy occiso WILMER JOSE MENDEZ, según se desprende en el acta de matrimonio que corre al folio 45. La referida ciudadana quedará obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS DDR-665, SERIAL DE CARROCERIA Nº D1W69AD110040, SERIAL DEL CHASIS Nº D1W69ADV1110040, SERIAL DEL MOTOR Nº V0626CLB, en calidad de depósito a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FERRER, titular de la cédula de identidad Nº11.543.236, quien es la cónyuge del hoy occiso WILMER JOSE MENDEZ. La referida ciudadana quedará obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz