REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002624

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados EDWIN ROMERO y ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra los imputados EDWIN ROMERO y ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que el día 24-04-2005, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la redoma de la avenida Raúl Leoni, Turen, Estado Portuguesa, éstos ciudadanos portando armas de fuego y con amenaza a la vida despojaron a las víctimas Alexis Javier Noguera y Gonzalo Barraez, de dos (2) vehículos clase motocicletas, las cuales se encuentran identificadas en las experticias de reconocimiento técnico y regulación real N°268 y 269.

En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

- BETZAIDA SEQUERA y/o VICTOR CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación a la inspección técnica legal, practicada en el sitio del suceso.

- ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico y regulación real Nº268 y 269, practicada a los vehículos objeto del robo. Experticias que le serán exhibidas al experto en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

- LUIS ANTONIO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº349, practicada a dos (2) armas de fuego, dos (2) conchas calibre 44 y un cartucho calibre 44. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

- ALEXIS JAVIER NOGUERA RIVERO, (víctima), titular de la cédula de identidad N°17.601.123, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo cometido en su contra.

- GONZALO SEGUNDO BARRAEZ BELLO, (víctima), titular de cédula de identidad N°18.800.970, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo cometido en su contra.

- AHINEMILIA A. PICHARDO QUERALES, titular de la cédula de identidad N°16.566.446, para que declare en relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

A los fines de su incorporación al juicio oral y público mediante su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la siguiente:

- INSPECCION TECNICA LEGAL, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 18 del expediente:

EVIDENCIA MATERIAL : A los fines de su exhibición en el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44.

- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44.

- Tres (03) cartuchos, dos percutidos y uno (1) sin percutir.

Dichas evidencias quedaran a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer y se encuentran en la sala de evidencias de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio NºPJ11OFO2005002892, de fecha 26-05-2005.

A los ciudadanos EDWIN ROMERO y ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, se les impuso las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como también se le impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestaron libre de coacción no acogerse a este procedimiento.

A tal efecto se ordenó la apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos EDWIN ADALBERTO ROMERO DURAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), y residenciado en la calle 6, casa sin número, Barrio Stadium, Turen, Estado Portuguesa y ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.871.482, y residenciado en la calle 5 con avenida 8 y 9, casa Nº7-78, Barrio Andrés Eloy Blanco, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz