REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015020
ASUNTO : PP11-P-2005-015020
RESOLUCION JUDICIAL
Se inició audiencia preliminar conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la abogada Zandra Girón Luces, Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal, contra los imputados JOSE GREGORIO ORTIZ, DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código Penal, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO.
La representación fiscal en forma oral señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció sus medios de pruebas, los cuales constan en el escrito acusatorio y ratificó el mismo en todas sus partes. Solicitó el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de los imputados y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y
Se le concedió la palabra a los imputados JOSE GREGORIO ORTIZ, DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, una vez impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestó todos por separado no querer rendir declaración.
Se le concedió la palabra a la defensa de los imputados abogada Zulay Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “Invoco a favor de mis defendidos el principio de legalidad y de presunción de inocencia, la ciudadana Fiscal en la narrativa de los hechos no individualiza a cada uno de los imputados, no puede ser que todos los imputados que son cuatro hayan maltratado a la victima y sólo le causaron lesiones leves. A todas luces me adhiero a las pruebas presentadas, mas no a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por existir dudas e imprecisiones en la acusación, por lo que solicito no sea admitida por no cumplir con los requisitos de ley.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 1º subsanara los hechos, en virtud que la misma fue narrada en forma genérica y no se individualizó la conducta desplegada por cada imputado, la cual procedió nuevamente a narrar los hechos.
Se le concedió la palabra a la Victima ciudadano JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO y expuso lo siguiente: ”Los cuatro funcionarios me detuvieron y me llevaron preso, pero solamente el policía que esta sentado de antepenúltimo fue quien me lesionó, el mismo responde al nombre de DIMAS ANTONIO LA CRUZ. Mi amigo Héctor Epifanio, no quiere tener problemas con sus padres y por eso no quiere venir y tiene miedo porque son funcionarios policiales”.
Ahora bien, oídos los alegatos esgrimidos por las partes, este Tribunal decide de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia no subsano en forma correcta la narrativa de los hechos objeto de la presente causa, pues no señalo una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, lo que conlleva que no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos y además se observa también que calificó la complicidad de los delitos a todos los imputados por igual, sin señalar quién o quienes son los autores materiales, situación que genera confusión a este Juzgado al momento de tomar una decisión. Así las cosas, existiendo esas circunstancias considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente acusación y se ordena remitir la causa en su totalidad a la referida Fiscalía con el objeto que subsane por escrito los defectos que presenta la misma y que fueron señalados anteriormente, tomado en cuenta además lo manifestado por la víctima en plena audiencia, todo en aras de lograr mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la verdad y preservar de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez subsanado el escrito acusatorio remítase a este Juzgado nuevamente el presente asunto penal, a los fines de Ley.
Regístrese, déjese copia, publíquese y remítase con oficio.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz