REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000621

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YONNY JOSE ALVARADO Y DENNY RAFAEL CASTILLO, en fecha 20-03-2006, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde por las adyacencias de la entrada de Hoja Blanca, estado Portuguesa, con la amenaza de un arma de fuego despojaron al ciudadano Edgar Alexander Rodríguez de una gorra, un cargador de celular, un manos libres y un manual de celular, procediendo a darse a la fuga, siendo posteriormente detenidos por una comisión policial adscrita a la Comisaría Gral. En Jefe Juan Guillermo Iribarren en poder de todo lo robado. Los hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que señalo a continuación:

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 20-03-2006, interpuesta por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 4).

- Con todo el contenido del acta policial fecha 20-03-2005, suscrita por el funcionario CESAR VALENZUELA, adscrito a la Comisaría Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados YONNY JOSE ALVARADO y DENNY RAFAEL CASTILLO, en poder de los objetos muebles robados. (Folio 5).

Ahora bien, considera quien aquí decide que con los referidos elementos de convicción existen bases para decretar una medida privativa de libertad, no obstante, por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que los imputados tienen arraigo en el país determinado por su residencia en esta ciudad, el daño causado es de baja magnitud y los mismos no tienen conducta predelictual, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados YONNY JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 22.103.516, quien es venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en la calle 6, casa sin número, sector La Isla, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa y DENNY RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.107.118, quien es venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en la calle 6, casa sin número, sector La Isla, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sometiéndolos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto la detención de los imputados se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía a los fines que continúe con la investigación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz