REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000482
ASUNTO : PP11-P-2006-000482
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA MACK, MODELO R609T, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA R609TV10708, SERIAL DEL MOTOR 5478P871482938, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACAS 714-UAM, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES SILVA, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio 2 y 3, acta de investigación penal N°078, de fecha 14-02-2006, suscrita por los funcionarios CESAR AUGUSTO MARTINEZ y JOSE BONILLA VARGAS, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41, Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 14, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL, de fecha 22-02-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al VEHICULO CLASE CAMION, MARCA MACK, TIPO CHUTO, MODELO R-609, COLOR ROJO, PLACASS 714-UAM, en la cual se concluyo que 1) El serial del chasis número R609TV10708 y el serial del motor número 7L1819 se encuentran en estado original; 2) Que carece de la chapa identificativa del serial de carrocería la cual originalmente se encontraba ubicada en la puerta izquierda y 3) Fue verificado ante el Sistema de Información Policial del referido Cuerpo Policial y no se encuentra solicitado.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así las cosas, con el documento de compra-venta del vehículo el cual cursa en el expediente quedo demostrado que el ciudadano JOSE MANUEL TORRES SILVA, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo no registra el serial de carrocerìa, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado otra persona distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.
Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano JOSE MANUEL TORRES SILVA, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA MACK, MODELO R609T, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA R609TV10708, SERIAL DEL MOTOR 5478P871482938, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACAS 714-UAM, en calidad de depósito al ciudadano JOSE MANUEL TORRES SILVA, titular de la cédula de identidad N°1.128.468, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz