REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012200
ASUNTO : PP11-S-2004-012200

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, es autor de la presunta comisión del delito que de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que en fecha 30-11-2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, fue detenido dentro de su residencia ubicada en la calle 27 con avenida 40 y 40C, casa sin número, barrio Paraguay por una comisión conformada por funcionarios adscritos al Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, por habérsele incautado en forma oculta el arma de fuego relacionada con la presente. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:

- Con el contenido del acta de investigación N°467, de fecha 30-11-2004, suscrita por los funcionarios BUSTOS GUSTAVO JAVIER, COLMENAREZ CORTEZ LUIS, SAER MARTINEZ JESUS, FLORES NUÑEZ HECTOR, MARTINEZ CESAR AUGUSTO y CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado José Gregorio Hernández Rojas, por habérsele incautado en forma oculta en el interior de su residencia el arma de fuego relacionada con la presente causa.(Folio 6).

Con todo el contenido del acta de entrevista realizada por ante la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, al ciudadano EUDOCIO JOSE CAMEJO, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. (Folio 8).

Con todo el contenido del acta de entrevista realizada por ante la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, al ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MACHADO, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. (Folio 9).

No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por el imputado José Gregorio Hernández Rojas, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.081.908, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 27, entre avenida 40B y 40C, casa sin número, barrio Paraguay, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta noventa (90) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Igualmente por cuanto el Tribunal observa, que en el presente caso el imputado fue detenido bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines de Ley. Regístrese y déjese copia. Así finalmente se decide.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz