REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000644
ASUNTO : PP11-P-2006-000644

RESOLUCION JUDICIAL

Realizado como fue la audiencia oral, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado DEMETRIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público; este Tribunal para decidir observa:

El representante del Ministerio Publico, Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado DEMETRIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, en los mismos términos del contenido de su escrito que corre al folio 17 y 18 y solicitó contra el referido imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se le concedió la palabra al imputado DEMETRIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Fanny Colmenarez, actuando como defensora publica del imputado DEMETRIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, quien expuso que solicitaba libertad plena para su defendido por no existir elementos en su contra para dictarle una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de hurto calificado y que además su defendido no fue detenido en flagrancia en poder de los objeto hurtados y relacionados con la presente causa.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en las actuaciones el acta policial levantada en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, la denuncia interpuesta por la víctima y una experticia prudencial de los objeto que fueron objeto del hurto, no obstante, del análisis de los mismos no se desprende que el imputado de auto sea autor o participe del delito que le atribuye la fiscalía, pues no existe en los autos declaraciones de testigos que afirmen que el mismo tenga relación con los presente hechos y además no fue detenido en flagrancia en poder de los objetos hurtados, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano DEMETRIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA. Así se decide.


DECISION


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano DEMETRIO ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N°17.946.563, por no existir en las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz