REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000681
ASUNTO : PP11-P-2006-000681

RESOLUCION JUDICIAL

Realizado como fue la audiencia oral, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Séptica del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GRATEROL DIXON PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público; este Tribunal para decidir observa:

La representante del Ministerio Publico, Abg. Milagros del Carmen Guerrero Pérez, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado GRATEROL DIXON PACHECO, en los mismos términos del contenido de su escrito que corre al folio 8 y 9 y solicitó contra el referido imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado GRATEROL DIXON PACHECO y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Alix Rodríguez, actuando como defensora publica del imputado GRATEROL DIXON PACHECO, quien expuso que solicitaba libertad plena para su defendido por no existir elementos en su contra para dictarle una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de robo genérico y que además su defendido no fue detenido en flagrancia en poder de los objeto robados y relacionados con la presente causa.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en las actuaciones el acta policial levantada en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, la denuncia interpuesta por la víctima, no obstante, del análisis de los mismos no se desprende que el imputado de autos sea autor o participe del delito que le atribuye la fiscalía, pues no existe en los autos declaraciones de testigos que afirmen que el mismo tenga relación con los presente hechos y además no fue detenido en flagrancia en poder de los objetos robados, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano GRATEROL DIXON PACHECO. Así se decide.


DECISION


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GRATEROL DIXON PACHECO, titular de la cédula de identidad N°18.844.506, por no existir en las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz