REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011653
ASUNTO : PJ11-X-2005-000062
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el contenido del escrito que corre a los folios 1 y 2 del presente cuaderno separado signado bajo el Nº PJX-X-2005-000062, contentivo de la incidencia, en virtud de la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, actuando como defensor de confianza del imputado HAYAN DE JESUS RIVERO, en la causa principal que se le sigue bajo el Nº PP11-P-2005-011653; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio tres (3), copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PARGAS, expedida por el Jefe de Servicio del Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en la cual consta que el referido ciudadano es hijo natural reconocido del ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO con la ciudadana MAGALY PARGAS.
Al folio cuatro (4), cursa auto dictado por el Tribunal de Control Nº4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Rafael García, en el cual, en virtud de la excepción interpuesta, se acordó aperturar cuaderno separado de incidencia y se ordenó notificar a las partes para que dentro de cinco (5) días contestaran y ofrecieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio trece (13), cursa boleta de notificación NºPJ11BOL2005036783, de fecha 17-11-2005, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano Moisés Raúl Cordero Méndez, en la cual se deja constancia que el mismo se dio por notificado en fecha 22-11-05, de la excepción interpuesta por el Abogado José Luís Rodríguez Macias, quien actúa como defensor de confianza de Hayan de Jesús Rivero.
Cursa al folio veintiséis (26), boleta de notificación Nº PJ11BOL2005038034, de fecha 01-12-2005, dirigida al ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PARGAS, en la cual se notificó en fecha 17-01-06, a la ciudadana Roxy Arzaga, concubina del referido ciudadano, de la excepción interpuesta por el Abogado José Luís Rodríguez Macias, actuando como defensor de confianza de Hayan de Jesús Rivero.
Se deja constancia que una vez realizadas las debidas notificaciones de la excepción interpuesta, ni el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Moisés Raúl Cordero Méndez, ni el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PARGAS, contestaron ni ofrecieron pruebas.
Al folio cuarenta y cinco (45), cursa escrito de fecha 14-08-2005, en el cual el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Público, Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PARGAS contra su padre el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal de la Actividad Ganadera, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal.
Cursa a los folios 175 y 176, acta de imposición de derechos y de los hechos que se investigan en la causa penal Nº 18F12C - 9780/05 ( nomenclatura de Fiscalía), realizada al ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.618.804, por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Moisés Raúl Cordero Méndez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO).
De la revisión de todas las actas que conforman la causa principal signada bajo el Nº PP11-P-2005-011653 y del presente cuaderno de incidencia Nº PJX-X-2005-000062, se desprende a todas luces que el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PARGAS denunció a su padre el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, lo cual arrojó el inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Público y la posterior imposición de los hechos y de los derechos al imputado de autos, practicándose diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº4, Destacamento Nº41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional.
Ahora bien, establece el artículo 481 del Código Penal lo siguiente:
“En lo que concierne a los hechos previsto en los Capítulos I, III, IV y V del presente Titulo, y en los artículo 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. (omissis).
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. (omissis).
De la interpretación exegética o gramatical de la referida norma penal, se desprende sin lugar a dudas que no se debe promover ninguna diligencia contra la persona que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente (padre) o descendente (hijo), observándose que en el asunto penal signado bajo el Nº PP11-P-2005-011653, caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, desconoció la existencia de esta excusa absolutoria y consecuente eximente de responsabilidad penal y ordenó en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO PARGAS, contra su padre el ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de ganado vacuno, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el inicio de la averiguación penal, por lo que, al haber ordenado el Ministerio Público la práctica de diligencias a sabiendas de existir la eximente de responsabilidad penal, ( el denunciante en su escrito afirma que Hayan de Jesús Rivero es su padre), violentó el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues existe la prohibición de practicar diligencias para los delitos señalados en el capitulo IV referente a la apropiación indebida, cuando ambos sujetos pasivos y activos sean parientes o afín en línea ascendente o descendentes (artículo 481 del C.P.), el cual es aplicable como norma supletoria por remisión del artículo 32 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece lo siguiente:
“Lo no previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal, Código de Enjuiciamiento Criminal, Código de Procedimiento Civil y otras leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas en cuanto no colidan con esta Ley”.
Así las cosas, al quedar evidenciado según partida de nacimiento que corre al folio tres (3), que en el caso de marras, existe una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta entre el denunciante y el denunciado, constituyendo esa situación una excusa absolutoria que trae consigo una eximente de responsabilidad penal, lo cual hace improcedente la práctica de diligencias contra el presunto autor del delito, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION, interpuesta por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, actuando como defensor de confianza del imputado HAYAN DE JESUS RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por guardar relación con el presente cuaderno de incidencias se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Nº PP11-P-2005-011653, seguida al ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO, conforme lo establece el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 33, numeral 4º ejusdem. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo anteriormente manifestado, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA EXCEPCION, interpuesta por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, actuando como defensor de confianza del imputado HAYAN DE JESUS RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por guardar relación con el presente cuaderno de incidencias se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº PP11-P-2005-011653, seguida al ciudadano HAYAN DE JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.618.804, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 33, numeral 4º ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Corali Hernández