REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000726
ASUNTO : PP11-P-2006-000726


EL JUEZ: ABG MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

LA FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA

EL IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO ROBERTI

DELITO: POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA NACION VENEZOLANA


DEFENSA: ABG. ENRIQUE CERRADA



DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD


Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas Abg. ZOILA FONSECA, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control al imputado ALEXIS ANTONIO ROBERTI venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-12-1962, titular de la cédula de identidad número V-9.045.777, residenciado en caserío el Toro calle principal casa sin numero de Araure Estad Portuguesa ; y solicita se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en los Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPECIANTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, perpetrado en perjuicio Nación Venezolana, por cuanto que el día 28/03/06, a las 9:23 horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios policiales JOSE DIONICIO LINAREZ Y ORLANDO LAMEDA, practicaron la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ALEXIS ANTONIO ROBERTI, en la Avenida 32 entre calles 30 y 31 específicamente a la altura de la Plaza Bolívar frente al bar el Lusitano de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, por lo que se procedió a darle la voz de alto y a hacerle una revisión de personas encontrándosele en un bolsillo de su pantalón del lado derecho del lado delantero derecho, una bolsa de material sintético contentivo en su interior de dos envoltorios en papel aluminio contentivo uno de ellos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada marihuana y un envoltorio en material sintético de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color marrón y olor penetrante de presunta droga denominada crack , éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, más no la del imputado quien manifestó su voluntad de no querer declarar, impuesto como fuera del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndosele la calificación jurídica de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, calificación jurídica que comparte quién aquí decide, así mismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, como lo son el acta de investigación policial y detención flagrante cursante al folio tres suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial José Dionisio Linarez y Orlando Lameda, mediante el cual se deja constancia del procedimiento policial practicado y de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ALEXIS ANTONIO ROBERTI , el día 28 de marzo de 2006, a las 09.39PM en la avenida 35 entre calles 30 y 31 específicamente frente a la plaza Bolívar de Acarigua, quien mostró una actitud nerviosa y al ser requisado se le encontró en un bolsillo de su pantalón una bolsa transparente de material sintético que contenía en su interior dos envoltorios envueltos en papel de aluminio uno de los cuales contenía en su interior restos vegetales y semillas de presunta marihuana y un envoltorio que contenía en su interior una sustancia de color marrón y olor penetrante de presunta droga de la denominada crack, del acta de investigación policial en virtud de la cual de fecha 29 de marzo de 2006 suscrita por el funcionario Rafael Aranguren adscrito a la brigada de investigaciones de el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas deja constancia que por ante esa sede policial se presentó una comisión de la comisaría José Antonio Páez al mando del agente Jesús Márquez, trayendo un oficio mediante el cual se remite previo conocimiento del Ministerio Público las siguientes evidencias: un trozo de material sintético transparente en cuyo interior se encuentran dos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada marihuana, y un envoltorio de material sintético de color negro y azul contentivo en su interior de una sustancia de color marrón y olor penetrante de la presunta droga denominada crack a fin de que se la practicaran experticias respectivas y las cuales fueron practicadas por la experto toxicólogo Nidia Balaguera quien informo que al realizar la observación microscópica de los envoltorios que contenían los restos vegetales y semillas mediante sus características orgánicas se determino la presencia de la planta cannibis Sativa, o marihuana con un peso bruto de 11.67 gramos y un peso neto de de 10.70 gramos y que a la sustancia contenida en el envoltorio sintético color negro con azul le fue realizada la prueba de Scott Marquiz dando positivo para la cocaína con un peso bruto de 640 miligramos y un peso neto de 470 miligramos.

En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión de las supuesta droga, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO ROBERTI, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.


DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la NACION VENEZOLANA.

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado ALEXIS ANTONIO ROBERTI, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó notificar a la víctima y se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Es Justicia en Acarigua a los 31 días del mes de marzo de 2006



EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE