REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2001-000036
ASUNTO : PJ11-P-2001-000036

JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

JUECES ESCABINOS ELEINE MENDOZA
KATERIN CONDE.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIA.
DEFENSORES: ABG. ASDRUVAL LEON.
ABG. ARISTIDES HIGUERA.
ABG. ENRIQUE CERRADAS.

ACUSADOS. JORGE LUIS ABREU, ALBERTO
ANTONIO CHIRINOS, ALEXIS RAMON
MUJICA, NELSON RAFAEL LINAREZ.

VICTIMAS: EYERMAN MARIN MUÑOZ.
EDUARDO ENRIQUE GUILLEN.

DELITOS ROBO A MANO ARMADA.
DESVALIJAMINETO DE VEHICULO.


SENTENCIA ABSOLUTORIA,
El día Miércoles 15 de febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PJ11-P-2001-00036, seguida a los acusados, NELSON RAFAEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad N°9.369.581, venezolano, mayor de edad y residenciado en la avenida 23 con calle 41, Taller Nelson, barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores; ALBERTO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°12.446.397, venezolano, mayor de edad y residenciado en la vereda 30, casa N°10, sector 2, Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa y JORGE LUIS ABREU TORREALBA, portador de la cédula de identidad N°14.540.222, venezolano, mayor de edad y residenciado en la calle 23, casa sin número, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eyerman Alexander Marín Muñoz y Eduardo Enrique Guillen Pérez.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 20 de febrero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Silverto Tremaria expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “El día 17 de Enero del año 2000, aproximadamente a las 12:30PM, en la Estación Servicio El Parque de esta ciudad de Acarigua los acusados Nelson Rafael Linarez e Italo Enrique Quero amenazaron con un arma de fuego al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GUILLEN PEREZ, a quien despojaron de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 131-GAS, propiedad de la empresa Transporte Sego, así como de una pistola marca Llama calibre 9mm, una esclava y una cadena de oro y a quien le acompañaba ciudadano Eyerman Alexander Marín, fue despojado de dos cadenas de oro, obligándolos a bajar del referido vehículo el cual fue abordado por los antes identificados acusados quienes se dieron a la fuga del lugar. Posteriormente en fecha 19 de Enero de 2000 una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios sgto Román Castillo Antonio, cabo segundo Enrique Franco y distinguido Oswaldo Jiménez Torrealba adscritos a destacamento 41 en un allanamiento practicado en un taller denominado “Nelson” ubicado en el Barrio Villa Pastora Avenida 23 con calle 41 de esta ciudad de Acarigua, recuperaron totalmente desvalijado el vehículo antes señalado y practicaron la aprehensión de los mencionados imputados, sorprendiendo a los acusados ALBERTO ANTONIO CHIRINOS MORALES, JORGE LUIS ABREU TORREALBA Y ALEXIS RAMON MUJICA, desvalijando el referido vehículo con un equipote acetileno, logrando en ese momento incautar dentro del taller las siguientes piezas de vehículo: un pedazo de chasis picado, un par de ballestas, un parachoques delantero, un tanque de gasolina, un frontal, dos puertas de vehículo 350, dos cauchos con su rin, la parte delantera del vehículo picado. Así mismo fueron retenidos los siguientes implementos: un equipo de acetileno (una bombona de gas marca Vengas y una de oxigeno marca AGA, con sus respectivas mangueras y conexiones marca Harris, dos llaves de cruz, cuatro llaves 11/16, alicates, tijeras de picar metal, destornilladores, un martillo, y otro conjunto de herramientas propias del trabajo de un taller que estaban siendo utilizadas para desarmar y picar el vehículo.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:



A) “Que el día 17 de Enero del año 2000, aproximadamente a las 12:30PM, en la Estación Servicio El Parque de esta ciudad de Acarigua los acusados Nelson Rafael Linarez e Italo Enrique Quero amenazaron con un arma de fuego al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GUILLEN PEREZ, a quien despojaron de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 131-GAS, propiedad de la empresa Transporte Sego, así como de una pistola marca Llama calibre 9mm, una esclava y una cadena de oro y a quien le acompañaba ciudadano Eyerman Alexander Marín, fue despojado de dos cadenas de oro, obligándolos a bajar del referido vehículo el cual fue abordado por los antes identificados acusados quienes se dieron a la fuga del lugar.

B) Que en fecha 19 de Enero de 2000 una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios sgto Román Castillo Antonio, cabo segundo Enrique Franco y distinguido Oswaldo Jiménez Torrealba adscritos a destacamento 41 en un allanamiento practicado en un taller denominado “Nelson” ubicado en el Barrio Villa Pastora Avenida 23 con calle 41 de esta ciudad de Acarigua, recuperaron totalmente desvalijado el vehículo antes señalado y practicaron la aprehensión de los mencionados imputados, sorprendiendo a los acusados ALBERTO ANTONIO CHIRINOS MORALES, JORGE LUIS ABREU TORREALBA Y ALEXIS RAMON MUJICA, desvalijando el referido vehículo con un equipo de acetileno.

C) Que lograron en ese momento incautar dentro del taller las siguientes piezas de vehículo: un pedazo de chasis picado, un par de ballestas, un parachoques delantero, un tanque de gasolina, un frontal, dos puertas de vehículo 350, dos cauchos con su rin, la parte delantera del vehículo picado. Así mismo fueron retenidos los siguientes implementos: un equipo de acetileno (una bombona de gas marca Vengas y una de oxigeno marca AGA, con sus respectivas mangueras y conexiones marca Harris, dos llaves de cruz, cuatro llaves 11/16, alicates, tijeras de picar metal, destornilladores, un martillo, y otro conjunto de herramientas propias del trabajo de un taller que estaban siendo utilizadas para desarmar y picar el vehículo.


Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es ROBO A MANO ARMADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y del artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado NELSON RAFAEL LINAREZ. ejercida por el Abogado privado Arístides Higuera expuso: “Oída la explanación Fiscal en este debate donde atribuye a mi defendido robo a mano armada y al resto desvalijamiento de vehículo, esta defensa rechaza categóricamente tal imputación por que considero que no se cumplió con una serie de requerimientos del debido proceso.
Entrando al fondo de la acusación los hechos sucedieron por allá en el año 2000 y es hasta ahora que se puede dar inicio al juicio. Nelson Rafael Linarez es el dueño del taller Nelson donde efectivamente fue recuperado el vehículo al cual se refiere la Fiscalía. Nelson recibió ese vehículo y en su oportunidad explique de manos de quien lo recibió y que lo recibió para hacerle reparaciones. Me asiste la convicción de que Nelson es un trabajador y es quizás cuando recibió el vehículo donde estubo el problema, pero no conocía mi defendido la procedencia del vehículo, ese vehículo recibió así como recibe cualquier vehículo que llega a su taller para hacerle reparaciones. Todo ello va a queda evidenciado en le curso de este debate, por lo que la decisión que debe dictarse deberá ser absolutoria.
Por su parte la defensa técnica del acusado Jorge Luis Abreu, representada por el abogado Serrada expuso. Deben observarse los elementos que el Ministerio Público debe aportar para demostrar los hechos y en base a ello dictar una decisión.

La defensa técnica de los acusados Alberto Antonio Chirinos y Alexis Ramón Mújica representada por el defensor público abogado Asdrúbal León expuso lo siguiente: “Lo aquí alegado por la Fiscalía no va a poder ser probado por le tribunal, ya que el tribunal solo admitió pruebas para el desvalijamiento y en base a ello están ofrecidas las pruebas. La acusación solo se admitió por desvalijamiento y no está siendo leal cuando dice una cosa y presenta unas pruebas por otra. No existen así elementos suficientes para demostrar la peregrina acusación de desvalijamiento de vehículos.

Por su parte el abogado defensor del acusado JORGE LUIS ABREU Cerrada expuso: “Se deben observar los elementos que la Fiscalía debe aportar para demostrar los hechos y en base a ello dictar una decisión.”

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “ Durante el desarrollo no se pudo establecer el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado Nelson Rafael Linares, toda vez que no se recepcionó ningún medio de prueba de la cual se pudiera sacar una conclusión probatoria en cuanto a la comisión del robo a mano armada lo cual la Fiscalía no pudo comprobar por lo que lo ajustado a derecho es solicitar en relación a ese delito una sentencia absolutoria.
Ahora bien considera la Fiscalía que si quedo demostrado el Cuerpo del delito de desvalijamiento de vehículo automotor con la declaración del experto Danni Díaz quien realizó una experticia de avaluó real y entre otras cosas expuso que se trataba de un vehículo tipo camión color blanco que tenía todos sus accesorios pero estaba desarmado. Por su parte los funcionarios de la Guardia nacional Eudo Enrique Franco, declara que se incautaron partes de un vehículo cauchos, tablero, que se trataba de una camión 350 blanco, lo cual fue ratificado por el funcionario de la guardia Oswaldo Javier Jiménez Torrealba, sostuvo que en el taller Nelson del barrio Villa Pastora estaban desvalijando un carro, que el chasis estaba picado y que incautaron una serie de partes automotor entre ellos unos guardafangos un tablero y por su parte el ciudadano Francisco Ramón Rodríguez señaló que vio un vehículo con esas características dentro del taller y que lo estaban lijando, lo cual da convicción a esta Fiscalía de la existencia del Cuerpo del delito de desvalijamiento de vehículo. Tampoco tiene duda la Fiscalía de que quedó evidenciado la participación de los acusados Jorge Luis Abreu, Alberto Antonio Chirinos y Alexis Ramón Mújica en e delito de desvalijamiento de vehículo convicción esta a la cual llega la Fiscalía con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia nacional quienes se refieren a los ciudadanos como las personas que se encontraban en el taller al momento del allanamiento y que fueron detenidos en el momento que se encontraban picando un vehículo tipo camión color blanco modelo 350. y cuya presencia dentro del taller fue ratificada por los testigos Rafael Ramón Medina y Francisco Ramón Rodríguez lo cual a criterio de esta Fiscalía demuestra la participación de los señalados acusados en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo por lo que se solicita para ellos una sentencia condenatoria.
Por su parte el abogado Arístides Higuera al referirse a sus conclusiones expuso. Evidentemente que con las pruebas aquí recepcionadas no se evidencio la responsabilidad de mi defendido Nelson Linarez en la comisión del delito de Robo a Armada por lo que esta defensa se acoge a la solicitud de defensa absolutoria realizada por la Fiscalía.

Por su parte el abogado defensor Asdrúbal León en representación de los acusados Alberto Antonio Chirinos y Alexis Ramón Mújica expuso: “No es posible hablar de desvalijamiento de vehículo por que eso no fue señalado en ningún momento, y ninguno de los testigos imparciales señalo a mis defendidos como autores del desvalijamiento de vehículos.
Por su parte el abogado……….Serrada expuso: “Aquí no se demostró nada, los testigos declararon que no vieron desvalijando nada que cuando ellos llegaron ya la guardia nacional estaba adentro, de tal manera que no hay testigos imparciales de la actuación por lo que la sentencia que se dicte debe ser absolutoria.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Serrada quien manifestó: “ Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del experto DANNI JOSE DÍAZ, experto adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto una experticia de avaluó real signada con el número 646 de fecha 25-01-2000, quien una vez revisado el informe pericial expuso: “Es mía la firma que lo suscribe, y reconozco su contenido, y seguidamente expuso fui comisionado para practicar un avaluó a un vehículo tipo camión 350 sin placas de color blanco el cual se encontraba en el estacionamiento de Araure el cual estaba parcialmente desvalijado, es decir, tenía todos los accesorios pero estaba desarmado”.
Declaración este rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto perteneciente a un órgano investigador y cuyos dichos y conclusiones no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de pruebas, razón por la cual este tribunal le confiere valor probatorio a sus dichos y conclusiones dando cuenta al tribunal de la existencia material de un vehículo, tipo camión, color blanco, modelo 350, el cual estaba desarmado y tenía todos sus accesorios.



La declaración del testigo EUDO ENRIQUE FRANCO, titular de la cédula de identidad número 7.425.631, funcionario de la Guardia Nacional con el rango de Cabo Primero, adscrito al destacamento 49, quien expuso: “Eso fue el 19 de Enero de 2000, recibí una llamada telefónica en la tercera compañía, donde llamaron para informar que había un hecho irregular un taller, fuimos al sitio y observamos a varias personas en actitud sospechosa. Nos trasladamos hasta el sitio entramos dimos la voz de alto y vimos a unos ciudadanos que con unas herramientas estaban cortando un vehículo. Nos dirigimos al Fiscal y este ordenó su aprehensión y los trasladamos a la tercera compañía.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Andaba con el distinguido Jiménez”; “nos llamaron y nos dijeron que estaban desvalijando un vehículo”; “era en el taller Nelson del Barrio Villa Pastora”; “estaban unas personas trabajando con bombas de acetileno y herramientas”; “penetramos al taller porque la puerta estaba abierta”; “eso fue en horas del mediodía”; “era un camión 350 blanco”; “primero no se que había pasado con ese camión”; “después nos contacto el dueño del vehículo y nos dijo que lo habían atracado aquí en Acarigua”; “Allí resultaron detenidas cinco personas”; “otros huyeron por la parte de atrás”; “el dueño del taller llegó posteriormente lo llamaron y el llego con posterioridad”; “se incautaron las puertas del vehículo”; “partes del vehículo, llaves de trabajar, cauchos, tablero”; “en un solar contiguo estaba la plataforma del vehículo”; “se utilizaron dos testigos”; “si las personas que se detuvieron están presentes en esta sala son esos que se encuentran ahí (señala a los acusados) , allí falta uno”; “el dueño es el señor moreno camisa de cuadro de nombre Nelson”.}
A preguntas de la defensa contestó: “nosotros actuamos por una denuncia teníamos una situación especifica”; “observamos primero y vimos a varias personas trabajando se escuchaban las voces”; “en el taller estaban ellos cinco y creo que como tres o cuatro mas que salieron corriendo”; “ después de la denuncia llegamos al sitio como a los quince minutos”; “si tomamos testigos, los tomamos en la esquina y frente al taller”; “nosotros no presentamos orden de allanamiento porque no cargábamos orden”; “el señor Nelson hiso acto de presencia posteriormente”; “creo que la dirección es carrera 23 con calle 41 del Barrio Bella Vista, no soy de aquí soy de Maracay y no preciso bien las direcciones”; “si el portón del taller es grande y se ve desde la calle”; “si allí estaban otros vehículos”; “la comisión no hiso la revisión porque no andaba el experto de vehículos, y nosotros fuimos fue a verificar la información que nos habían dado”; “allí habían varios vehículos en reparación” ; “nos dimos cuenta de lo que estaba sucediendo porque estaban picando el chasis y además varias personas salieron corriendo”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un testigo, perteneciente al órgano de investigación que realizo las diligencias investigativas en el presente caso, quien declaro bajo juramento y con todas las demás formalidades de ley, confiriéndole el tribunal valor probatorio a sus dichos solo en relación a las siguientes circunstancias:
-Que el 19 de Enero de 2000 llamaron a la tercera compañía de manera anónima para informar que en un taller ubicado en el Barrio Villa Pastora estaban desvalijando un vehículo.
- Que se trasladó al sitio y entró al taller.
-Que era el taller Nelson del Barrio Villa Pastora.
-Que estaban unos ciudadanos trabajando con bombas de acetileno y herramientas
-El conocimiento de que allí había un camión 350, blanco.
-Que allí resultaron detenidas cinco personas.
-Que el dueño de taller fue llamado y llegó posteriormente.
-Que varias personas huyeron por la parte de atrás.
-Que se utilizaron dos testigos durante el allanamiento.
- Que se incautaron las puertas del vehículo”; “partes del vehículo, llaves de trabajar, cauchos, tablero”; “en un solar contiguo estaba la plataforma del vehículo.
- Que el taller tiene un portón grande y se desde la calle.
-Que allí en ese taller habían varios vehículos en reparación.

En relación al presente testigo el Testigo no le confiere valor probatorio a las siguientes afirmaciones de hecho:
- Que al llegar al sitio vio a unos ciudadanos que con unas herramientas estaban cortando un vehículo. A lo cual no se confiere valor probatorio por no poder ser adminiculado a dichos coincidentes de otros testigos no miembros del Cuerpo policial al cual el pertenece siendo que este tribunal no saca conclusiones inculpatorias plenas de los solos dichos de los miembros de un cuerpo policial, dándosele solo el valor de indicio, notando además contradicción con los dichos de los testigos Rafael Ramón Medina quien expuso: “yo no vi personas desvalijando un vehículo” Y con los dichos del testigo Francisco Ramón Rodríguez quien expuso. “había un camión y los empleados del taller lo estaban lijando”
- El conocimiento referencial de que el camión fue robado aquí en Acarigua, toda vez que el testigo referido no declaro en juicio.



Con la declaración del testigo OSWALDO JAVIER JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 10.641.200, funcionario de la Guardia Nacional con el rango de cabo segundo adscrito a la tercera compañía destacamento 41 de la Guardia Nacional quien expuso: “de verdad me recuerdo muy poco de esos hechos ya que hace muchos años, recuerdo que en un taller de Villa pastora estaban desvalijando un carro blanco y el taller se llamaba Nelson, pero de los hechos detallados no me recuerdo, eso fue en el 2000.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “en el sector de Villa Pastora”; “ahí consiguieron los guardafangos, la platabanda el chasis que lo estaban picando, el tablero”; “a nosotros nos habían dicho que era un carro robado”; “el taller se llamaba Nelson”; “yo entre por la parte de atrás de taller y los otros compañeros por delante, creo que eche un tiro la aire”; “allí habían varias personas”; “en ese momento que llegaron ellos se estaba cometiendo el hecho”; “utilizaban bombas de acetileno”; “creo que montamos en el Jeep de cinco a seis personas”; “no recuerdo si el dueño del taller estaba presente”; “no recuerdo quienes resultaron detenidos.”
A preguntas de la defensa contestó: “los testigos entraron por delante” “cerca de ahí tomamos a los testigos”; “no estaban juntos”; “no recuerdo donde estaban”; “creo que por ahí cerca en una esquina”; “para ser sincero mi sargento Castillo era el encargado de la orden pero en ese tiempo no recuerdo si cargaba la orden”; “vi la entrada de taller después”; “allí habían como diez personas”; “no se, ni recuerdo porque están solo ellos presos y no los demás”; “no recuerdo cuanto quedaron en el taller”; “ahora después de tantos años no recuerdo que funcionaba allí”; “ no recuerdo si había algún otro vehículo”; “el que sabía de la comisión era el sargento”; “ solo dijeron que se presumía que se estaba desvalijando un vehículo”; “el taller se llama Nelson, pero no recuerdo si tenía logotipo con el nombre”; “no, no recuerdo por donde entraron los testigos y no recuerdo la entrada al taller”; “no observe a nadie con un soplete de acetileno”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario perteneciente a un órgano investigador, quien declaro bajo juramento y demás formalidades de ley, y cuyos dichos resultaron a juicio de este Tribunal imprecisos, toda vez que manifestó no recordar mucho dado el tiempo transcurrido y de cuyos dichos este Tribunal obtiene las siguientes conclusiones probatorias:
- Que los hechos fueron en un taller de Villa Pastora.
- Que el taller se llamaba Nelson.
- Que fue en el año 2000.
- Que el entró por la parte de atrás y que pasad un tiempo dio la vuelta y fe a la parte delantera del taller.
- Que allí habían varias personas.
- Que vio la entrada del taller después.
- Que no observo a nadie con un soplete de acetileno.
No le confiere valor probatorio este Tribunal a la siguiente afirmación del testigo:
- -Recuerdo que en un taller de Villa pastora estaban desvalijando un carro blanco y el taller se llamaba Nelson, pero de los hechos detallados no me recuerdo. No se le confiere valor probatorio por cuanto es lógico que de ser testigo presencial tiene que haber percibido a través de sus sentidos los hechos detallados que declara no recordar, de tal manera que sus conociendo puede devenir o bien de un conocimiento referencial o de oídas o bien de un conocimiento borroso en su memoria, en cuyo caso estaría declarando solo en base a memoria lo cual no es fiable para el Tribunal. Siendo que como colorario podemos agregar que tal afirmación es contradicha con la declaración de los testigos Rafael Ramón Medina quien expuso: “yo no vi personas desvalijando un vehículo” Y con los dichos del testigo Francisco Ramón Rodríguez quien expuso. “había un camión y los empleados del taller lo estaban lijando”


La declaración del testigo ANTONIO ROMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 4.220.582, funcionario de la guardia Nacional adscrito al comando regional número cuatro quien expuso: “De eso hace como seis años, que se recibió una llamada anónima de parte de u ciudadano que presuntamente en el barrio Villa Pastora estaba desmantelando un vehículo y el comandante mando una comisión de la cual yo era jefe. Cuando llegamos al sitio el taller estaba abierto y logramos ver a unos ciudadanos que estaban haciendo la cuestión y detuvimos a las personas que estaban en ese momento y recuperamos algunas partes de vehículos”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “la comisión la conformaban los Guardias Jiménez Torrealba y otros éramos tres pero no recuerdo el otro”; “eso fue en le barrio Villa Pastora”; “eso fue en un taller y al lado había una casa de familia”; “estaban trabajando debajo de un vehículo era un 350 color blanco”; “tenía unas piezas quitadas pero no estaba totalmente desvalijado”; “detuvieron a tres personas pero no recuerdo los nombres”; “no recuerdo las características físicas de las mismas, ha pasado mucho tiempo”; “recuerdo que fue en el año 2000, a eso de las 10 a 11 de la mañana”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo no llevaba orden de allanamiento”; “es un patio grande”; “se veía hacia adentro estaba abierto el portón”; “allí había otros vehículos, no se si eran tres o dos, llamaron fue por el 350”; “la persona que hiso la llamada no se identificó”; “no recuerdo el nombre de los testigos”; “eran dos o tres”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un funcionario miembro del cuerpo policial que actuó en las diligencias investigativa quien declaro durante el debate con todas las formalidades de ley y de cuyos dichos este tribunal saca las siguientes conclusiones probatorias:
- Que se recibió una llamada anónima de parte de u ciudadano que presuntamente en el barrio Villa Pastora estaba desmantelando un vehículo.
-Que el comandante de la Guardia Nacional mando una comisión de la cual el era jefe.
-Que cuando llegó al sitio el taller estaba abierto.
-Que logró ver a unos ciudadanos
-Que detuvieron a las personas que estaban en ese momento.
- Que recuperaron algunas partes de vehículos.
-Que el vehículo tenía unas piezas quitadas pero no estaba totalmente desvalijado”


La declaración del testigo RAFAEL RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad 9.837.499, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria casa número ocho de Araure quien expuso: “En el momento del allanamiento yo iba pasando por el lugar y un guardia de apellido Flores me dijo que lo acompañara porque otro se había negado a ser testigo y cuando yo llegue al lugar ya estaban los guardias adentro. Cuando yo llegue estaban los señores aquí y lo que recuerdo es una camioneta, dos puertas, dos cauchos y unas herramientas”.
A preguntas del Fiscal contestó: “Iba pasando por Villa Pastora”; “creo que fue en marzo del 2000, no recuerdo, eran aproximadamente las 12 del día”; “el guardia me pidió que lo acompañara a un allanamiento, la guardia utilizó tres testigos”; “el allanamiento se realizo en el taller se señor Nelson”; “si, yo conozco al señor Nelson viví toda mi infancia en Villa Pastora”; “cuando ingresé al taller, vi un taller normal y varios carros”; “yo no vi personas desvalijando un carro, porque cuando yo entre ya la guardia estaba adentro”; “yo no entre con la guardia” “yo vi una camioneta pick-up”; “la camioneta estaba a mano izquierda desarmada”; “a mi me tomo la guardia en la esquina, no vi donde tomo los demás testigos”; “no se cuantos años tiene Nelson instalado en ese sitio”; “el taller tiene años, no recuerdo cuantos”; “tiene un portón grande y tiene visibilidad hacia adentro”; “eso fue aproximadamente al mediodía”; “cuando llegue habían varias personas en el taller no recuerdo cuantas”; “allí habían varios vehículos creo que eran cuatro vehículos mas la camioneta”; “los vehículos estaban estacionados, si era para repararlos no lo se”; “la guardia tenía varias personas interrogándolas”; “cuando yo llegue ya estaba el señor Nelson en el sitio”; “cuando llegue vi a dos muchachos que son trabajadores de allí”; “cuando llegue no los vi trabajando a ninguno”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, denotando seguridad en sus dichos y no demostrándose estar movido por ningún otro tipo de interés subalterno distinto al relato de lo percibido y a cuyos dichos este tribunal le confiere valor probatorio obteniendo el siguiente conocimiento de los hechos:
- Que cuando llegó al lugar ya estaban los guardias adentro.
- Cuando llegó estaban los acusados en el taller.
- Y que solo recuerda haber visto una camioneta, dos puertas, dos cauchos y unas herramientas.
- Que cuando ingresó al taller, vio un taller normal y varios carros”
- Que el no vio personas desvalijando un carros.-.

La declaración del testigo FRANCISCO RAMON RODRIGEZ, titular de la cédula de identidad número 4.602.420, domiciliado en la avenida Rotaria quien expuso: “En el momento que me agarro el efectivo, yo estaba en una esquina y el efectivo me dijo que lo acompañara hasta el taller, había un procedimiento y es ese momento había un camión, dos cauchos viejos y eso es todo”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue en la esquina del Barrio Villa Pastora, como a las 12:30PM”; “no recuerdo la fecha”; “me pidieron que los acompañara a un procedimiento”; “aparte de mi a otro testigo”; “en el taller había un camión”; “lo estaban lijando”; “era blanco”; “lo lijaban los empleados del taller”; “yo no vi al dueño de taller en ese momento”; “si conozco al señor dueño del taller es el señor Nelson Linarez”.
A preguntas de la defensa respondió: “yo fui buscado solo como testigo”; “cuando llegue al taller ya habían guardias”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un testigo a criterio de este Tribunal imparcial que depuso denotando seguridad, sin titubeos y de manera directa y a cuyos dichos este tribunal le confiere valor probatorio obteniendo las siguientes conclusiones probatorias_
- Que el en ese momento se encontraba en la esquina que lo agarro un efectivo, y le dijo que lo acompañara hasta el taller.
- Que había un procedimiento y es ese momento había un camión, dos cauchos viejos y eso es todo lo que percibió.
- Que en el taller había un camión y lo estaban lijando.
- Que era blanco.
- Que lo lijaban los empleados del taller.
- Que cuando llego al taller ya estaban los guardias allí.


Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:


A) Que el día 17 de Enero del año 2000, aproximadamente a las 12:30PM, en la Estación Servicio El Parque de esta ciudad de Acarigua los acusados Nelson Rafael Linarez e Italo Enrique Quero amenazaron con un arma de fuego al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GUILLEN PEREZ, a quien despojaron de un vehículo clase camión, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 131-GAS, propiedad de la empresa Transporte Sego, así como de una pistola marca Llama calibre 9mm, una esclava y una cadena de oro y a quien le acompañaba ciudadano Eyerman Alexander Marín, fue despojado de dos cadenas de oro, obligándolos a bajar del referido vehículo el cual fue abordado por los antes identificados acusados quienes se dieron a la fuga del lugar. Afirmación de hecho este que no quedo demostrada toda vez que durante el desarrollo del debate no se recepcionó prueba alguna que señalara de manera directa e indubitable al acusado Nelson Linarez, como la persona que despojo a las supuestas victimas antes señaladas del vehículo allí referido, aunándose a ello la incomparecencia al debate de los ciudadanos Eduardo Guillen y Eyerman Marín señalados por la Fiscalía como victimas de la supuesta acción delictiva realizada por le acusado Nelson Linarez. De tal manera que sin el señalamiento de las supuestas victimas y de ningún otro testigo mal se puede afirmar al existencia de un robo a mano armada, del cual no obró en juicio prueba alguna.

B) Que en fecha 19 de Enero de 2000 una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios sgto Román Castillo Antonio, cabo segundo Enrique Franco y distinguido Oswaldo Jiménez Torrealba adscritos a destacamento 41 en un allanamiento practicado en un taller denominado “Nelson” ubicado en el Barrio Villa Pastora Avenida 23 con calle 41 de esta ciudad de Acarigua, recuperaron totalmente desvalijado el vehículo antes señalado y practicaron la aprehensión de los mencionados imputados, sorprendiendo a los acusados ALBERTO ANTONIO CHIRINOS MORALES, JORGE LUIS ABREU TORREALBA Y ALEXIS RAMON MUJICA, desvalijando el referido vehículo con un equipo de acetileno. Afirmación de hecho esta que a criterio de este Tribunal tampoco queda establecida en relación a que los ciudadanos señalados estaban desvalijando un vehículo toda vez que el único testigo que se refiere a que estaban desvalijando un vehículo camión 350 es el funcionario de la Guardia Nacional Eudo Enrique Franco quien en su declaración expuso: “Eso fue el 19 de Enero de 2000, recibí una llamada telefónica en la tercera compañía, donde llamaron para informar que había un hecho irregular un taller, fuimos al sitio y observamos a varias personas en actitud sospechosa. Nos trasladamos hasta el sitio entramos dimos la voz de alto y vimos a unos ciudadanos que con unas herramientas estaban cortando un vehículo…”; Así mismo el efectivo Oswaldo Javier Jiménez señala que “…en el sector de Villa Pastora”; “ahí consiguieron los guardafangos, la platabanda el chasis que lo estaban picando, el tablero”; yo entre por la parte de atrás de taller y los otros compañeros por delante,; “allí habían varias personas”; “en ese momento que llegaron ellos se estaba cometiendo el hecho”; “utilizaban bombas de acetileno…” Observa el Tribunal que el único testigo que en forma contundente señala que vio cortando el vehículo es el Eudo Enrique Franco toda vez que el conocimiento del hecho afirmado por el funcionario Oswaldo Jiménez es a criterio de este Tribunal más referencial que directo toda vez que señala que el llegó por la parte de atrás fue que fue que ingresó al taller lo que nos indica por razonamiento lógico que al ingresar al mismo ya había cesado cualquier actividad que estuviesen desplegando las personas que allí se encontraban y que el conocimiento obtenido fue por este funcionario fue referencial. Ahora bien la afirmación de estos testigos (funcionarios) es contradicha por los testigos presénciales Rafael Ramón Medina quien al respecto expuso: “…cuando ingresé al taller, vi un taller normal y varios carros”; “yo no vi personas desvalijando un carro, porque cuando yo entre ya la guardia estaba adentro…” y con la declaración del testigo FRANCICSO RAMON RODRIGUEZ, quien expuso: “en el taller había un camión”; “lo estaban lijando”; “era blanco”; “lo lijaban los empleados del taller”; “yo fui buscado solo como testigo”; “cuando llegue al taller ya habían guardias” . Observa pues el Tribunal que un testigo afirma que no vio desvalijando vehículo y el otro afirma que vio fue lijándolo que es una actividad normal de un taller de latonería y pintura, sin embargo ambos señalan que cuando ellos llegaron ya la guardia estaba adentro de lo que podría inferirse que no captaron lo sucedido al momento de entrar la guardia al taller, más de ser esto así los únicos dichos inculpa torios serían los de los funcionarios de la Guardia nacional, lo cual a criterio de este Juzgador no son suficientes para hacer plena prueba de culpabilidad contra una persona siguiendo a su vez el criterio asentado por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia que en su doctrina asentada en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad… Queda establecida con los dichos de los anteriores testigos que durante ese allanamiento resultaron detenidos los acusados de autos.
C) Que lograron en ese momento incautar dentro del taller las siguientes piezas de vehículo: un pedazo de chasis picado, un par de ballestas, un parachoques delantero, un tanque de gasolina, un frontal, dos puertas de vehículo 350, dos cauchos con su rin, la parte delantera del vehículo picado. Así mismo fueron retenidos los siguientes implementos: un equipo de acetileno (una bombona de gas marca Vengas y una de oxigeno marca AGA, con sus respectivas mangueras y conexiones marca Harris, dos llaves de cruz, cuatro llaves 11/16, alicates, tijeras de picar metal, destornilladores, un martillo, y otro conjunto de herramientas propias del trabajo de un taller que estaban siendo utilizadas para desarmar y picar el vehículo. Afirmación de hecho esta que solo quedó establecida de manera parcial en efecto la Fiscalía hace una extensa y detalla explicación de bienes incautados pero los testigos solo se refieren a alguno de ellos así tenemos que el testigo Eudo Enrique Franco expone que: “se incautaron las puertas del vehículo”; “partes del vehículo, llaves de trabajar, cauchos, tablero”; “en un solar contiguo estaba la plataforma del vehículo”; Por su parte el testigo Oswaldo Jiménez expuso que: “ahí consiguieron los guardafangos, la platabanda el chasis que lo estaban picando, el tablero”; y el testigo Rafal ramón Medina solo se refiere en su declaración a lo siguiente. “lo que recuerdo es una camioneta, dos puertas, dos cauchos y unas herramientas”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó una doble calificación como lo fue ROBO A MANO ARMADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado EL primero en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible y el segundo en el artículo 3 de la ley sobre el robo y le hurto de vehículos automotores .

El delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal establece que: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por su parte el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”.

El delito de ROBO A MANO ARMADA debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado durante el desarrollo del debate ya que como se dijo anteriormente no se recepcionó prueba alguna que señalara al acusado Nelson Linarez como participe o autor del robo al cual hace referencia la Fiscalía en su acusación no quedando demostrado ni siquiera que el hecho se haya cometido con los solos no se recepcionó en el debate los dichos de las victimas quien era quienes podía ratificar que ciertamente habían informado a los Guardias Nacionales de robo y que ciertamente los hechos sucedieron como ellos dicen haberlos oídos .
2) Que la acción del agente sea suficiente para despojar a a su dueño de bienes de su propiedad o que están bajo su posesión o custodia: Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción del acusado fue suficiente para sacar de la esfera de dominio de la victimas objetos muebles de su propiedad sin su consentimiento utilizando para ello violencia o estando manifiestamente armados.

3) Que la acción de apoderarse de los bienes muebles propiedad de la victima a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto apoderamiento de bienes muebles propiedad de la victima contra su voluntad a mano armada , no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 460 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Robo a Mano armada que viene dada por la acción Constreñir a una persona mediante amenaza a la vida utilizando para ello u arma con el propósito de despojarlos de objetos muebles de su propiedad o que estén bajo sus esfera de dominio en este caso supuestamente de un vehículo.

Por su parte el Cuerpo del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores se determina así:

A) Una Acción desplegada por el agente: Acción esta que debe estar destinada a sustraer partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, o a quien esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito. A tal efecto observa este Tribunal que los solos dichos de los testigos Eudo Enrique Franco Y Oswaldo Jiménez son los que hacen referencia a que se estaba cortando o desvalijando un vehículo, lo cual a criterio del tribunal sus solos dichos no son suficientes para inculpar a los acusados por las razones arriba expuestas. Pero además de ello observa el Tribunal que la Fiscalía no pudo demostrar en el debate a quien pertenecía el vehículo requisito este indispensable para poder asegura que estaba siendo desvalijado y tampoco pudo establecer como llegó el vehículo al taller donde estaba, por que si hubo apoderamiento del mismo tampoco existe desvalijamiento.
B) Que la acción se suficiente para desvalijar un vehículo perteneciente a otra persona sin apoderarse de este. Lo cual no quedo establecido por cuanto la Fiscalía no pudo establecer la procedencia del vehículo, ni la circunstancia si sobre el mismo hubo apoderamiento, resultando contradictorio a criterio de este Tribunal que se hable de robo a mano armada que conlleva apoderamiento sobre los objetos y a su vez desvalijamiento que no conlleva apoderamiento sobre el vehículo a se desvalijado.
C) Que la acción del agente fuese intencional. Lo cual tampoco quedó establecido pues su establecimiento está sujeto a la verificación de las anteriores circunstancias.

Basado en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que no quedo establecido el Cuerpo del delito de Robo a mano armada ni de desvalijamiento de vehículos automotor porque, si bien es cierto que con la declaración del experto Danni Díaz quedara evidenciada la existencia material del vehículo camión, color blanco, modelo 350, así como con la declaración de los demás testigos, no es menos cierto que no se estableció la procedencia del mismo, ni la circunstancia de quien era el propietario, así como la circunstancia de que el mismo fuese desvalijado, no pudiendo pensar que el solo establecimiento de su existencia material ya configura el cuerpo del delito de robo a mano armada o de desvalijamiento de vehículos, dado que las reglas de experiencia nos indican que ese vehículo pudo ser llevado a ese taller para hacerle reparaciones y en ese caso la detentación de mismo no constituye delito, para lo cual es necesario establecer en primer lugar la amenidad del mismo y en segundo lugar que esta siendo picado o desarmado sin el consentimiento de su dueño lo cual si configuraría el cuerpo del delito. La simple posesión o detentación de un vehículo no constituye delito si no es contra la voluntad de su dueño, y el desarmar o hasta el hacerle cortes a un vehículo en un taller no es constitutivo de delito si hay el consentimiento del dueño circunstancia estas que no demostró la Fiscalía siendo ello su carga e virtud de la garantía de presunción de inocencia que abriga a los acusados.
Hay circunstancias en que la sola detentación de un objeto si constituye delito como lo es en el caso de droga y porte ilícito de armas, en cuyo caso la solo demostración de su existencia material es constitutivo del cuerpo del delito siendo la detentación o posesión la prueba de la responsabilidad penal.







PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado Nelson Rafael Linarez, en ese ilícito penal.

Así mismo no estando configurado el cuerpo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AITOMOTOR, considera este Tribunal colegiado que en inoficioso entra en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Nelson Rafael Linarez, Jorge Luis Abreu, Alberto Antonio Chirinos y Alexis ramón Mújica en la comisión del referido vehículo.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado Nelson Rafael Linarez en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EYERMAN MARIN MUÑOS Y EDUARDO ENRIQUE GUILLEN por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
De igual manera considera el tribunal que no se demostró la participación de los acusados Nelson Linarez, Jorge Luis Abreu, Alberto Chirinos y Alexis Mújica en la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor y por l tanto la presente decisión debe ser absolutoria.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (Mixto ) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado NELSON RAFAEL LINAREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos EYERMAN MARIN MAUÑOZ Y EDUARDO ENRIQUE GUILLEN PEREZ; así mismo ABSUELVE a los acusados NELSON RAFAEL LINAREZ, JORGE LUIS ABREU, ALBERTO ANTONIO CHIRINOS Y ALEXIS RAMON MUJICA, plenamente identificados, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores cometido en perjuicio de EYERMAN MARIN MIÑOZ Y EDUARDO ENRIIQUE GUILLEN PEREZ, y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de control de este circuito judicial penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente publicación se hiso fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los efectos legales y procesales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 14 DÍAS DEL MES DE Marzo DEL AÑO DOS MIL SEIS .-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS.


ELAINE MENDOZA. KATERIN CONDE
Primer titular. Segundo titular.



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Cúmplase.


La secretaria.