REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000033
ASUNTO : PP11-P-2005-000033
JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
ESCABINOS MARIA MAGDALENA GUEVARA
BLADIMIR ANTONIO PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. FELIX MONTES.
DEFENSOR. ABG. ASDRUVAL LEON.
ACUSADO GLAUCO GREGORIO JIMENEZ.
VICTIMA. LA NACION VENEZOLANA.
DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
SENTENCIA. ABSOLUTORIA.
El día Martes 07 de Marzo de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-000033, seguida al acusado: GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.142.094, natural de Acarigua, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la calle 01, de Barrio La Palmita, Villa Araure, municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la nación Venezolana.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 13 de Marzo de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en drogas Abg. Félix Montes expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “El día martes 25 de Enero de 2005, el funcionario policial cabo segundo Luis Ramón Fernández Lugo, aproximadamente a las 2: 15 PM se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del agente Luis Enrique Carvajal Torres y a la altura de la avenida 36 del Barrio Bella Vista I de Acarigua Estado Portuguesa, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial mostró un actitud nerviosa, seguidamente le dieron la voz de alto y le practican una inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, un envoltorio de color negro transparente contentivo en su interior de una sustancia arenosa de olor penetrante de color beige, presuntamente droga de la conocida como CRACK, ante tal situación procedieron a detener a este ciudadano quedando identificado como Glauco Gregorio Jiménez, incautándole el envoltorio y trasladando a la comisaría José Antonio Páez.”
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
A) Que el día martes 25 de Enero de 2005, el funcionario policial cabo segundo Luis Ramón Fernández Lugo, aproximadamente a las 2: 15 PM se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del agente Luis Enrique Carvajal Torres y a la altura de la avenida 36 del Barrio Bella Vista I de Acarigua Estado Portuguesa.
B) Que durante el recorrido visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial mostró un actitud nerviosa, seguidamente le dieron la voz de alto y le practican una inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, un envoltorio de color negro transparente contentivo en su interior de una sustancia arenosa de olor penetrante de color beige, presuntamente droga de la conocida como CRACK, ante tal situación procedieron a detener a este ciudadano quedando identificado como Glauco Gregorio Jiménez, incautándole el envoltorio y trasladando a la comisaría José Antonio Páez.”
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ ejercida por el Abogado ASDRUVAL LEON expuso: “Hay una afirmación que está haciendo el Ministerio Público el acaba de decir que va a probar lo que está afirmando, pero para elo hay que tener presente el principio de presunción de inocencia, es decir, somos inocentes salvo que del debate se demuestre lo contrario. El Ministerio Público deberá probar sus afirmaciones y aquí no va a ocurrir eso porque las pruebas con las que cuenta el Ministerio Público no son ciertas, validas, ni contundentes
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Para esta Fiscalía no cabe duda que quedó establecido el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes, se incorporo acta de prueba anticipada de pesaje de droga, y los funcionarios policiales sin duda alguna señalaron al acusado como el responsable o a quien le incautaron al droga, ciertamente no se cumplió con algunas formalidades, pero debe tomarse en consideración el clamor social de justicia ante un delito que causa tanto daño social como el de distribución de estupefacientes, a pesar de que no estén los expertos aquí ello constituye una verdad procesal, pero la realidad social debatida es otra y a esa apela la Fiscalía por tal razón considera que la sentencia debe ser condenatoria.
Por su parte el abogado defensor en sus conclusiones expuso: “La Fiscalía apela a un criterio Falaz presentado una cosa como verdad cuando no lo es, los funcionarios policiales hicieron un atropello policial en fecha 25 de Enero de 2005, violando el debido proceso, al detener de manera arbitraria, a mi defendido con le objeto de sembrarle una droga que no es de el,, violaron la Constitución y al Constitución no es letra muerta. Observamos que no comparecieron los expertos al desarrollo del debate con lo que se imposibilito establecer el cuerpo del delito.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Se incorporó por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal el acta de prueba anticipada, de cuya lectura se desprende que el día 28 de Enero de 2005, se constituyó el Tribunal de Control número tres de este circuito judicial penal en el departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, encontrándose presente el acusado, asistido de su defensora y de la presencia de la representante del Ministerio Público, tomándosele juramento al experto Edgar Colmenarez y se procedió al acto de de pesaje manifestando el experto que se trata de un envoltorio de color negro con nudo simple en la parte superior, y que al ser colocado arrojo un peso bruto de trece gramos con sesenta y seis miligramos (13,66 gramos); el cual al ser descubierto se verifica que contiene una sustancia sólida de color beige con un peso neto de trece gramos con once miligramos.
Experticia incorporada al debate de conformidad con la ley, y que da cuenta al tribunal que se peso el contenido de un envoltorio, siendo el peso el que allí se refleja.
La declaración del testigo LUIS RAMON FERNANDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 10.640.926, funcionario policial con le rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Páez, quien expuso: “Me encontraba de patrullaje en una unidad moto y por ahí por la Goajira Vieja vimos a un señor con actitud nerviosa, le dimos la voz de alto se bajo el funcionario que viajaba de patrullero y le encontró una broma ahí. Procedimos a llevarlo a la comisaría y le hicimos la boleta”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “no cuando lo detenemos no había nadie en los alrededores”; “no recuerdo que hora era de eso ya hace un año”; “no recuerdo que le conseguí, yo no me baje de la moto, el parrillero era el funcionario Carvajal, el lo reviso y le consiguió algo, yo no me baje”;: “lo detuvimos porque hiso unos gestos sospechosos”.
A pregunta de la defensa contestó: “tengo 12 años como funcionario Policial”; “el procedimiento se hiso con arreglo a la ley”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario policial actuante en el procedimiento inicial de la presente averiguación penal, y de cuyos dichos este tribunal, no reconfiere valor probatorio alguno toda vez que sus dichos resultaron totalmente contradictorios con lo afirmado por la Fiscalía haciendo mención a un lugar distinto donde supuestamente se desarrollo el operativo policial, así como no sabe que fue lo que incautó refiriéndose burdamente a una “broma ahí”. Su testimonio, fue ambiguo, impreciso, adivinado resoluto.
La declaración del testigo: LUIS ENRIQUE CARVAJAL TORRES, titular de la cédula de identidad15.215.069, funcionario Policial adscrito a la comisaría José Antonio Páez, quien expuso: “Iba de patrullaje y note que un señor cuando nos vio se puso nervioso, y le dije al jefe que se parara para hacerle un cacheo, y cuando le hice el cacheo le encontré una cuestión en el bolsillo y de allí lo reporte al comando.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “no habían más personas en el sector estaba el solo”; “en el sector donde practicamos la detención generalmente hay más personas en la calle”; “si recuerdo al detenido”; “le conseguí una bolsa supuestamente droga”.
A preguntas del defensor respondió: “en el recorrido visualice al señor, vi que tenía una actitud nerviosa y el realice un cacheo”; “le leí las normas, buenas tardes y le pedí que se pegara a la pared”; “yo no le dije que pensábamos que tiene algo en su ropa”; “
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario policial actuante en el procedimiento inicial de la presente averiguación penal, y de cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor a las siguientes afirmaciones:
- En que realizó un recorrido por el barrio Bella Vista.
- Que le hiso un cacheo al acusado.
No le confiere valor este Tribunal a su afirmación de que le consiguió presuntamente droga en un envoltorio toda vez que reiteradamente ha sostenido el tribunal no conferirle valor probatorio de certeza a los solos dichos de los policías que inculpen al acusado, sino es reforzado por otro medio de prueba.
En este estado el acusado manifestó su deseo de rendir declaración haciéndolo en losa siguientes términos: “El día que los ciudadanos agente me detuvieron, en ningún momento me dijeron que me detuviera, el que iba atrás se tiró de la moto, y me puso las manos en la cabeza, en eso el no me pide documentación ni nada, si no que me metió la mano en los bolsillos, y me dijo y esto, y yo le dije eso no es mío, habían como 7 8 personas ellos me agarraron al lado de la panadería ciudad Acarigua, me montaron en la moto y me llevaron a Campo Lindo, en el transcurso del camino cuando me llevaban en la moto, me quitaron unos reales Cincuenta y ocho mil 58.000,oo Bs, y una medicina que eran mías, de ahí me llevaron a los calabozos en Campo Lindo”
Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor VICENTE GIMENO SENDRA, magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años Gómez Orbaneja, un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o e Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”
El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido verazmente con las prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
La representación Fiscal en su acusación imputó los siguientes hechos:
1) Que el día martes 25 de Enero de 2005, el funcionario policial cabo segundo Luis Ramón Fernández Lugo, aproximadamente a las 2: 15 PM se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del agente Luis Enrique Carvajal Torres y a la altura de la avenida 36 del Barrio Bella Vista I de Acarigua Estado Portuguesa.
2) Que durante el recorrido visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial mostró un actitud nerviosa, seguidamente le dieron la voz de alto y le practican una inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, un envoltorio de color negro transparente contentivo en su interior de una sustancia arenosa de olor penetrante de color beige, presuntamente droga de la conocida como CRACK, ante tal situación procedieron a detener a este ciudadano quedando identificado como Glauco Gregorio Jiménez, incautándole el envoltorio y trasladando a la comisaría José Antonio Páez.”
En relación a las afirmaciones contenidas en la acusación del Ministerio Público consideran quienes aquí juzgan que las mismas no quedaron acreditadas pues contienen incriminaciones inculpatorias contra los acusados siendo, que la prueba a valorar es solo las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, siendo criterio reiterado de este Tribunal siguiendo la doctrina asentada por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no pueden constituir prueba suficiente de certeza, para dejar establecido el hecho inculpa torio contra el acusado y que la sola declaración de los funcionarios constituye una prueba de indicio que debe adminicularse a otras pruebas directas o indiciarias para sacar de ellas pruebas de certeza. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de las afirmaciones de hecho contenidas en los numerales señalados , indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que durante el desarrollo del mismo no recepción ningún testigo u otro medio de prueba distinta a los funcionarios policiales, que como bien sabemos son testigos de sus propias actuaciones y no testigos totalmente imparciales sin ninguna injerencia en el hecho investigado .
Aunado a lo anteriormente dicho los funcionarios policiales en sus declaraciones se contradijeron en sus declaraciones no precisando con exactitud el sitio exacto donde se produjo la supuesta acción policial, lo que le produce a este Tribunal profundas dudas de que la misma se haya celebrado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez hechos las anteriores consideraciones señaladas en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar la acusación Fiscal en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible.
El delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece que: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, extraiga, prepare produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez a veinte años”
DEL CUERPO DEL DELITO
El cuerpo del delito del ilícito penal Distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se determina con el establecimiento de que la droga incautada sea alcaloides cocaína, marihuana o alguna otra sustancias de uso o porte prohibido por la ley especial que regula la materia, lo que en el presente caso no fue posible dada la inasistencia de los expertos que practicaron la experticia Química, no recepcionandose esta prueba en el debate, y en consecuencia no pudiendo ser valorada dada inmediación del Juez, en virtud de lo cual solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio en presencia del juez. Para hacer esa determinación se requiere de conocimientos especiales tanto técnicos como científicos, que no posee el Juez y que escapan a la sola valoración de las pruebas basadas en las reglas de la experiencia y de las inferencias lógicas. En este caso si bien es cierto la experticia no constituye una prueba reina ya que no tenemos pruebas reina en el sistema de la libre valoración razonada, no es menos cierto que el experto debe aportar el conocimiento científico del cual carece el juez para establecer si los restos de hierbas incautadas pueden catalogarse como droga o no y a que tipo o grupo de drogas pertenece, a tal efecto la doctrina colombiana encabezada por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar la han definido como experticias especialmente esclarecedoras, y en su obra Pruebas Penales el profesor Jorge Arena Salazar expone: “Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto porque la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba Judicial, incluyendo al peritaje. No existe una norma legal que obligue al Juez a que imponga el deber reconcederle valor pleno. Tampoco debe olvidarse que si el valor de la peritación fuera absoluta, el juez estaría sobrando, sería así desplazado y entonces la justicia en tales casos quedaría en manos de quienes no son, ni pueden ser- con todo lo importante que de ellos se diga- más que auxiliares de la administración de justicia ……Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora” A hora bien esa especial claridad (certeza) en el presente caso solo es posible si a los indicios que se desprenden de la prueba testimonial recepcionada en el juicio de aúna la prueba pericial, ya que no es suficiente la declaración de los testigo para establecer que se trata droga y su tipo, por cuanto los testigos carecen de los conocimientos técnicos científicos para hacer esas especificaciones que si es tarea de expertos cuyo dictamen como se dijo no se recepcionó en el presente debate, en razón de l cual no se pudo establecer el cuerpo del delito.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
No estando establecido el cuerpo del delito resulta totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese hecho punible
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTOILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado GLAUCO GREGORIO JIMENEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana ; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de Libertad dictada por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 24 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LOS ESCABINOS.
MARIA MAGDALENA GUEVARA BLADIMIR ANTONIO PEREZ.
Primer titular Segundo titular.
ABG. IVETTE MONSALVE
LA SECRETARIA
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